REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157
ASUNTO : RP01-R-2010-000143
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano MARCOS MENDOZA, JOSE ROMERO, HENRRY GONZALEZ, IVAN TRUJILLO, RONNY ACOSTA y FELIX RIVAS, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, AMALIA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, en virtud que a pesar de haber dictada en fecha 25/06/2010 Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, en fecha 01/07/2010, procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los imputados no contaban con conducta pre delictual. Resaltando la recurrente que no entiende cuales fueron las circunstancias que motivaron al A quo de cambiar su criterio, siendo que las condiciones de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que durante la audiencia de presentación de imputados, quedo acreditada la comisión de un hecho punible que la recurrente precalifico como el delito de INVASIÓN, criterio que compartió el Juzgado A quo, pues procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no entendiendo nuevamente la quejosa cuales fueron las circunstancias que han variado y consideró el A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 01/07/2010 mediante la cual de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadano MARCOS MENDOZA, JOSE ROMERO, HENRRY GONZALEZ, IVAN TRUJILLO, RONNY ACOSTA y FELIX RIVAS, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, AMALIA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG