REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2007-000134
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: José Luís Acuña Córdova
VICTMA: La Colectividad.-
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 30 de Mayo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se puede observar del contexto de la decisión recurrida que la misma adolece del vicio de contradicción, en cuanto a la decisión de la absolución del acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, toda vez que la misma da como planamente probados circunstancias y hechos objetos de Juicio y en otras partes señala posiciones totalmente contrapuestas a la misma, pero utilizando medios probatorios que fueron desestimados por el Tribunal, así como también se desestiman las declaraciones de los funcionarios MELISA DEL CARMEN MARCANO CAMPERO y JESÚS RAFAEL GUTIERREZ, en cuanto a la autoría y participación del acusado en el hecho punible imputado.
Pero Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Contradicción surge entre lo que el Tribunal en su Sentencia considera que quedo evidenciado en el debate oral y público a traves de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo, toda vez que puede observarse del texto de la decisión que rindieron declaración:
EL FUNCIONARIO JOSÈ LUIS RODRÌGUEZ, quien entre otras cosas declaró: “…al llegar a la casa fuimos con los testigos y al tocar la puerta nos abrió la puerta una señora de avanzada edad, parecía tener problemas mentales y venía saliendo un muchacho del baño, en toalla y hablando con él, le expusimos del motivo de nuestra visitador el presunto hecho de estupefacientes, a ese ciudadano lo identificamos como José Luís Acuña, el cual nos accedió el ingreso a la vivienda y procedimos a la revisión. Empezando a la revisión entramos al primer cuarto a mano derecha con los testigos y en presencia de de él. Se localizó en una cómoda o gaveta que estaba en el cuarto un envase plástico de color verde que tenía unas letras que decía pampers, había varios trozos de la presunta droga denominada crack, en la misma gaveta había un envase de color blanco, que tenía letras festival EFE, en el mismo había también varios trozos de la presunta droga denominada crack…”, asimismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió “… ¿El ciudadano estaba en paño? Respondió: Si ¿Dónde se cambió ese ciudadano? Respondió: en el cuarto, ¿En el mismo cuarto donde consiguieron los envases, las dos plantas y el DVD? Respondió: sí
LA FUNCIONARIA MELISA DEL CARMEN MARCANO CAMPERO, quien entre otras cosas señaló: “…llegamos a la vivienda nos abre la puerta una viejita tenía aspecto de señora enferma, en eso viene saliendo un muchacho del baño en una toalla, le informamos a que veníamos, nos abre la puerta. Nosotros cuando veníamos del comando buscamos a dos testigos por la Llanada y por Sabater, le informamos la situación. Entramos todos a la habitación, yo me quedo en la salita con la señora y dos niños pequeños en resguardo de ellos. Los testigos entraron al primer cuarto que queda a mano derecha, con el muchacho que estaba en toalla, los muchachos revisaron el cuarto. Se esperó que el muchacho se vistiera. Del cuarto sacaron una planta, una bolsa, un pote de pampers y pote de helado efe…” A pregunta realizada por el Ministerio Público sobre que había en los envases contestó “…había pedazos como galletitas, presuntamente droga crack…”Igualmente señaló que” …en el envase verde de toallitas pampers, estaba el pedazo como galleta de la presunta droga denominada crack y el envase efe habían pedazos sueltos…“ a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre si “…esos envases de pampers y efe, son los que sacaron de la habitación? Contestó: Sí
EL FUNCIONARIO JESÙS RAFAEL GUTIERREZ, quien entre otras cosas señaló: “…nos hicimos acompañar de dos testigos, ubicamos la residencia tocamos la puerta y nos salió una ciudadana de avanzada edad, en eso viene saliendo una persona que sale con un paño, le impusimos el motivo de nuestra visita, nos termino de abrir la puerta, se empieza la inspección de la vivienda, en el primer cuarto que queda en la derecha se consiguieron dos potes de color blanco, cada uno tenía presunta droga…” a pregunta realizada por el Ministerio Pùblico en relación a si en esa vivienda se cambia el ciudadano? Respondiò “…Si, donde se incauto la droga con los artefactos…Diga usted. Esa ropa que se pone estaba en esa habitación? Contestò: Sì---“
EL TESTIGO CIUDADANO ENRIQUE JOSÈ NOGUERA RUIZ, quien señaló “…estuve en un procedimiento con los funcionarios me pidieron el favor, yo fui llegamos a Fe y Alegría, no recuerdo el sector, tocamos la puerta abrió una señora y el señor termino de abrir la puerta, los funcionarios se presentaron a la visita domiciliaria con los testigos, empezaron en un cuarto donde había un pote, con una cierta sustancia que no se si era droga, era como una galleta de varios pedacitos y el otro una pequeña bolsita plástica y continuaron la revisión en esa casa, el señor se vistió y se lo llevaron detenido…” a preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó…”Diga usted. Luego que revisan la vivienda, el señor se vistió en el primer cuarto? Contestó Sí. Ese ciudadano tenía su ropa en elprimer cuarto? Contestó: Si. Diga usted. Ese cuarto se consiguió el pampers y las otras sustancias. Contestó Sí. Diga usted. Tu familia tiene una medida protecció? Contestó: Si. Por que se origino esa medida? Contesto. Por una visita de una muchacha. Diga usted. Que pretendía esa muchacha? Contestó. No era amenaza, me decía que no asistiera a la citación, y esta última vez ha ido dos veces…”
EL EXPERTO ELISEO PADRINO MARÍN, Quien señaló “…en el laboratorio se recibieron 3 muestras, dos envases: con un peso neto de catorce 14 grs., que resultó ser cocaína base en forma de crack…y la tercera resultó ser una sustancia en forma de polvo con 200 miligramos, la cual resultó ser clorhidrato cocaína…”
EL EXPERTO ELIVER JOSÉ VICENT, dejó constancia en su declaración de la distribución de la vivienda, la cual se ajustó de manera clara e inequívoca a lo señalado por los funcionarios y uno de los testigos que actuaron en el procedimiento.
De los medios probatorios antes señalados se evidencia que es contradictoria la motivación del fallo, a la que arribaron por mayoría los escabinos, ya que se puede notar que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado con lo antes señalados medios probatorios, que dicho acusado se encontraba en la vivienda, la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo se viste o se cambia de ropa en el cuarto donde resultó el hallazgo de la droga, cuarto en el cual tenia oculta la droga.
Ahora bien en relación a la declaración del testigo SAUL JOSÉ DE LA ROSA, lo primero que se puede resaltar, es que consta al folio 80 de la pieza III, que al mismo le fue ordenada su conducción por la fuerza pública, siendo imposible hacer efectiva la misma ya que en relación a “…SAUL JOSÉ DE LA ROSA, quien reside en la Urb la llanada, sector 4, vereda 10 casa N°.08, de esta ciudad, una vez en la dirección mencionada se entrevistaron con una ciudadana quien no quiso identificarse indicando que ese ciudadano no residía en esa dirección …” Asimismo se puede notar que quien se da cuenta d manera mágica que el testigo se encontraba en la sala de audiencia, es la defensa Abg. ALINA GARCIA, quien solicita al Tribunal que corrobore la identificación de una persona que esta presenciando el juicio y que le parece que es testigo del procedimiento, para lo cual en el acta del debate “…se deja constancia que la defensa ALINA GARCIA, informa al Tribunal que en la sala se encuentra una persona que le parece que es el testigo en el presente juicio y que no debería estar en sala procediendo la Jueza Presidenta a solicitarle su cedula de identidad, resultando ser el testigo promovido por la representación fiscal, ciudadano SAUL JOSÉ DE LA ROSA…”
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación de la manera tan espectacular en la que aparece un testigo que ni el Tribunal, ni la fuerza pública habían podido hacer comparecer al debate, para luego observar una declaración totalmente fuera de lugar, del contexto de los que habían señalados los funcionarios y el otro testigo, no queda duda de la falsedad de la declaración del testigo SAUL JOSÉ DE LA ROSA, en virtud de esto se puede observar que en el presente caso no existe una duda probatorio, o duda sobre lo debatido en juicio y la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, no, lo que se evidencia de manera contundente, es que se tenia que hacer comparecer a como de lugar al testigo SAUL DE LA ROSA, para que en su declaración desvirtuara lo ocurrido, en el procedimiento, con una declaración a todas luces sesgada y falsa.
De lo antes expuesto ha quedado plenamente demostrado la contradicción que existe entre la parte motiva de la decisión y su parte dispositiva, es decir, lo debatido en juicio y acreditado en la decisión, no es consono con lo decidido en la parte dispositiva, esto se puede notar del voto salvado de la Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS quien de manera ejemplarizante señaló “…se señala que quedo plenamente demostrado que en fecha (07) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió una llamada telefónica …informó que en la Urbanización Fe y Alegría sector 04, vereda 10 en una vivienda signada con el N° 22, se prestaba como centro de distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizandose en la misma una visita domiciliaria….se hicieron acompañar de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NOGUERA y SAUL JOSÉ DE LA ROSA…quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento…encontrándose en la primera habitación un envase de color verde con letra Pampers que se encontraba en una gaveta de una cómoda, 13 pedazos medianos de la presunta droga denominada crack,…..una bolsita de color amarilla, contentiva de un polvo blanco presuntamente cocaína…”
Del análisis realizado por la Jueza Tercera de Juicio se llega a la conclusión lógica que…una sentencia justa en el presente caso seria una Sentencia Condenatoria….por lo tanto para esta Juzgadora el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA….debió haber sido declarado Culpable y Condenarse por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el Juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal sentido, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva hace un razonamiento de hechos y de derecho que determinan la culpabilidad del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se declara la absolución del mismo, o viceversa. Esto es lo que ocurre en el caso bajo análisis debido a que los fundamentos de hecho y de derecho tal como quedo demostrado se evidencia la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, sin embargo el Tribunal decreta por mayoría su inocencia, una sentencia pronunciada en estos términos no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre si, hasta tal punto que se excluyen los unos a los otros.
Por las razones lógico jurídicos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que el presente asunto sea admitido en su totalidad SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la denuncia esbozada en este escrito y en consecuencia se anule la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, a través de la cual por mayoría se absolvió al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la realización de in nuevo juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del COPP.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Abg. ALINA GARCIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, esta DIO CONTESTACION el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”:
El presente Recurso de Apelación de sentencia se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo del 2007, en la cual por mayoría fue absuelto mi representado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “…Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la Sentencia de Primera Instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”. En el presente caso el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA fue absuelto en dos (2) oportunidades, en primera instancia, siendo que en fecha 2 de octubre del 2006, en el RP01-R-06-200, la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITH PERDOMO en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y ordeno la celebración de un nuevo juicio en contra del referido acusado, juicio en el cual por mayoría resultó absuelto, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, luego en el juicio efectuado en fecha 30 de mayo del 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio se declaró nuevamente absuelto por mayoría. Al respecto, es importante resaltar que mi representado fue declarado absuelto en los dos (2) juicios que se les realizó, y de conformidad con el referido artículo dicho recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2007, no debe ser admitido pues es claro el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que contra esa segunda absolutoria no será admisible recurso alguno, es por ello que la defensa considera que la doble conformidad establecida en el referido artículo debe ser aplicada en el presente caso.
Se observa que el representante del Ministerio Público fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la contradicción en la motivación de la sentencia. Señala el Ministerio Público que la contradicción surge entre lo que el Tribunal en su sentencia considera que quedo evidenciado en el debate oral y público a través de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo. Al respecto, hay que señalar que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio no es contradictoria pues dicha decisión fue clara al indicar que existe una evidente concordancia entre las declaraciones de los funcionarios y los testigos que depusieron en el Juicio al determinar que la persona que buscaban se llamaba “Robert” y que no era el sujeto que se encontraba en la vivienda al momento de realizar la visita domiciliaria, así mismo se pudo inferir de la declaración de los testigos que JOSÉ LUIS ACUÑA, no fue detenido en esa vivienda, por lo que el Tribunal por la duda razonable, señalo que lo procedente en el presente caso era dictar por mayoría sentencia absolutoria para el acusado con el voto salvado de la Juez Presidente. Por lo que se puede observar del contexto de la decisión recurrida que la misma no adolece del vicio de contradicción toda vez que dicha sentencia es concordante y lógica tanto en su parte motiva como en su expositiva.
“OMISSIS”:
PETITORIO
1- Que en el presente recurso de apelación no sea admitido y se declare la doble conformidad a la que se refiere el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Que sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifique la sentencia absolutoria de fecha 30 de mayo del 2007, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del Acusado: JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, antes identificado, en el hecho de que se le acusa, como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, se puede inferir de la declaración de los Funcionarios y Testigos que son contestes al señalar lo siguiente: LA FUNCIONARIA MELISA DEL CARMEN MARCANO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 16.997.226, Distinguido de la Policía del Estado Sucre, quien expuso;” encontrándonos de servicio mi compañero y yo, estábamos patrullando un sector de la ciudad, recibimos llamado telefónica de una ciudadana que no se identificó, informando que en el sector de Fe y Alegría, había una persona de nombre Robert que estaban vendiendo drogas, le hicimos conocimiento a la superioridad, llegamos a la vivienda … en eso viene saliendo un muchacho del baño en una toalla, le informamos a que veníamos, nos abre la puerta…”. Al ser interrogada por la Defensa, señala lo siguiente: Diga usted. Usted recibió la información de que un señor de nombre Robert estaba distribuyendo droga en una casa? Contesto. Si. Diga usted. Llegaron preguntando el nombre de Robert? Contesto. Si. Diga usted En esa vivienda estaba la personas de nombre Robert? Contesto. No. Al ser Interroga por la Juez Presidente señalo: Diga usted. El señor que le abre la puerta dijo llamarse Robert? Contesto. No. Dijo que se llamaba José Luis. Igualmente el FUNCIONARIO JESUS RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.640.263, Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, señalo en las preguntas realizadas por la Defensa, lo siguiente: Diga usted. Si era la persona que fungía como jefe? Contesto. Si jefe y conductor de la unidad. Diga usted. Esa llamada telefónica usted la recibió. Contesto? Si. Diga usted, lograron identificar la persona que llamó? Contesto. No. Dio el nombre del propietario de esa vivienda? Contesto. Un sujeto llamado Robert. Interroga la Jueza Presidente y el deponente contesta lo siguiente Diga usted esa persona que llamó le dio algún nombre? Contesto. Si Robert. Diga usted. Al momento de llegar al sitio, esa persona que salio del baño en toalla dijo llamarse Robert? Contesto. No. Así mismo, EL TESTIGO SAUL JOSÉ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 16.485.997, al ser interrogado por la defensa señala: Diga usted, podría indicar el nombre de las personas por la cual preguntaba la policía? Contesto: Robert. Diga usted. Participaste en la revisión de la vivienda? Contesto: Si sacaron cuatros panelitas, planta y dinero en efectivo, Diga usted, Pudiste observa alguna personas de sexo masculino en toalla? Contesto. No. Diga usted, Podrías indicar a este Tribunal que le dijeron a esa señora con respecto a la persona de Robert? Contesto. Le preguntaban por Robert y si llegaba esa persona que le avisen. Por otra parte LA TESTIGO NANCY JOSEFINA CARDIETT, titular de la cédula de identidad N° 9.973.990 señala: “…el mes de mayo como a las 5 de la tarde, salí a ver quien tocaba la puerta y vi unas personas que estaban tocando la puerta, por que estaban llamando a Robert y sale una señora, ellos entraron los funcionarios y a la media hora sale como un reproductor y un DVD, le pregunto a la señora y me dijo que estaban preguntando por su hijo Robert…” a la defensa quien interroga al deponente en la forma siguiente: Diga usted. Se encontraban cuando llegaron preguntado a esa residencia por Robert? Contesto. Si. Diga usted Esas personas estaban de civil o uniformados? Contesto. De Civil. Diga usted. Donde queda la vivienda del señor Robert? Contesto: Al frente. Diga usted. Sabe quienes viven en esa casa? Contesto. La mamá de Robert, el señor Robert, la esposa Mary, la niña y el señor Robert. Diga usted. Si para el momento que los funcionarios llegan a la vivienda si pudo observa que estaba el ciudadano Robert? Contesto. No. A las preguntas realizadas por la Juez Presidente contesto Diga usted. Cuantos hijos tiene la señora Carmen? Contesto. Uno. Cuantas personas viven con la señora Carmen? Contesto. Cuatro personas: la señora Carmen, Robert, la esposa de Robert y la niña. Como se ha podido observar existe una evidente concordancia entre las declaraciones de los funcionarios antes señalados y los testigos al determinar que la persona que buscaba la comisión policial se llamaba Robert y que no era el sujeto que se encontraba en la vivienda al momento de realizarse la visita domiciliaria ya que el mismo quedo identificado como JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, así mismo se puede inferir de la declaración de los testigos que incluso el Ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, no fue detenido en esa vivienda, igualmente se extrae de la declaración de los funcionarios que fueron los responsables de efectuar el procedimiento que dio origen a este Juicio Oral y Público, y con la declaración de uno de los testigos del procedimiento, que al sujeto que buscaban y al cual fue denunciado vía telefónica se llamaba Robert. situación esta que ha sido apreciada por los Escabinos Por lo tanto considera este Juzgado que en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR POR MAYORIA SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, antes identificado, con el voto salvado de la Juez Presidente y así debe decidirse.-
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público (sic) y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado: JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, antes identificado, no es culpable del delito por el cual la acusa (sic) la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, por lo tanto este Juzgado la declara (sic) por mayoría NO CULPABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley vigente para la fecha comisión de los hechos, delio que actualmente se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. CONSIDERANDO QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El Juzgado Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la decisión que por MAYORIA SE ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; cuya comisión le imputara la Fiscalia undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado CESAR GUZMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD, inmediata del acusado. Así mismo se deja constancia que la Juez Presidente MARLENY MORA SALAS SALVA SU VOTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En esta oportunidad el fundamento central del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública se centra en considerar que la motivación de la sentencia absolutoria dictada es Contradictoria, y dicha contradicción radica en la valoración dada a los medios de pruebas presentados y evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, mediante la cual desestima unos dichos en cuanto al la comisión del delito mismo, pero los estima en cuanto a la autoría o culpabilidad del acusado de autos, o por el contrario los desestima en cuanto en cuanto a la comisión del delito, lo desestima en cuanto a la autoría del mismo, y una tercera posición estima otros para con relación a la comisión del delito y en cuanto a la autoría o culpabilidad del acusado de autos. Luego de una manera desfasada, arriba desestimando otros elementos de pruebas de manera total y establece que toda esa valoración efectuada en detalle le crea una duda favorable para el acusado, y concluye su sentencia absolviendo al acusado de autos.
Es de hacer notar que, el Ministerio Público en este caso presentó las testificales de dos ( 2 ) expertos, cuatro (4) funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento de allanamiento, y dos ( 2 ) testigos instrumentales ( los que presenciaron el allanamiento e incautación de la droga). De estas pruebas estima tres (3) en contra del acusado, y valora a cuatro ( 4) desestimándolos en cuanto a la autoría de los hechos. La defensa presentó sólo un testigo, ésta es desestimada por el tribunal en ambos sentidos, es decir; en cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado de autos.
Ante esta situación así derivada de la lectura simple y analizada del contendido de la sentencia recurrida, como del contenido y fundamento del escrito recursivo interpuesto, se hace oportuno y necesario hacer las consideraciones siguientes:
La doctrina en materia penal, ha considerado diversos conceptos en cuanto a la motivación de una sentencia se refiere. Así tenemos, la denominada motivación judicial suficiente, en la cual el conjunto de elementos presentes en la explicación o justificación de una decisión judicial hace que la misma sea considerada válida. Así mismo encontramos, la denominada motivación judicial completa, en la cual el conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación o justificación de una decisión judicial, hacen que ésta sea considerada como racionalmente correcta.
Y por último la motivación judicial correcta, en la que el conjunto de elementos que deben estar presentes en la explicación o justificación de una decisión judicial para que ésta pueda ser considerada como éticamente correcta.
Estos tres conceptos, se pueden resumir y conexionar de la manera siguiente: la motivación suficiente expresa la idea de motivación que se desprende de un determinado concepto de Derecho; la completa añade a la anterior una serie de exigencias de racionalidad, y por último, la correcta incorpora una serie de dimensiones a las dos anteriores tomando como referencia una determinada teoría ética. Todas ellas en su conjunto, como un todo, en criterio de quien como ponente sentencia en esta causa, se corresponde con la aplicación del sistema de la sana crítica que hoy día rige nuestro sistema procesal penal.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, y en contraposición a lo alegado como fundamento por el recurrente, podemos considerar o hablar en este caso que nos ocupa, de una motivación contradicha. Es decir, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo explanado en la motivación misma de la sentencia, se contradice entre un fundamento y otro, trayendo como consecuencia que toda la exposición formulada por el juzgador, no refleja coherencia con el pensamiento en la que se pretendió fundamentar dicha sentencia, ni con el resultado al cual se arriba, por ser contradictorio.
Por ello la sentencia en su motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro, para así llevar certeramente a la decisión declarada en la misma.
Por otra parte, hemos de entender de manera clara que habrá contradicción en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir; cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, se da por cierto un hecho y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos verdaderos.
Es así como al leer la motivación de la presente sentencia que se recurre, y al analizar la valoración que a cada uno de los elementos probatorios, o pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público se llevaron a cabo, y cuando nuestro criterio de la consecuencia lógica racional nos dice que la sentencia resultará condenatoria, como lo dice el recurrente, sorpresivamente se declara la absolutoria del acusado, con un fundamento de duda razonable sobre la autoría y participación de JOSÉ LUIS ACUÑA CÓRDOVA, una vez que se ha venido estimando criterio que respaldan esa autoría y participación.
Resulta obvio entonces, que ante el caso de una motivación, entiéndase parte motiva de una sentencia, y la parte dispositiva de la misma, en la cual ésta última se contradice con los razonamientos y valoraciones antes aplicadas, obviamente estaremos ante el vicio de la Contradicción en la motivación, como lo ha denunciado el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente en cuanto a los motivos subsumidos en las denuncias formuladas en contra de la sentencia recurrida, por lo tanto se hace necesario y oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, en consecuencia SE ANULA la sentencia absolutoria recurrida, en consecuencia se ordena en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná,. A quien se ORDENA sean remitidas las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 30 de Mayo de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CORDOVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese . Cúmplase.-
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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