REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 04 de agosto de 2010
200º y 111º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866
ASUNTO : RP01-R-2010-000129
Juez Ponente: ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN TORO MARVAL, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su auspiciado por haber declarado Sin Lugar la solicitud de nulidad ejercida contra el escrito acusatorio, indica que se han violentado Garantías Constitucionales del Debido Proceso referido al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Señala que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fue realizado con omisión de las declaraciones realizadas por las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA; indica que la orden de aprehensión fue librada sin haber agotado la citación o notificación de su patrocinado.
Señala que tales denuncias se ajustan al contenido en los artículos 190, 191, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima que el ocultamiento de tales declaraciones o su desincorporación del escrito acusatorio, no podía ser convalidada por la recurrida con un “remedio procesal INSTANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INCORPORAR A LAS ACTUACIONES LAS DECLARACIONES DE MIRNA DEL CARMEN AMUNDARAIN”.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se ANULE el acto recurrido y se ordene al Ministerio Público la prosecución de la investigación para determinar la realizada de los hechos acontecidos en fecha 12/02/2010.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como ha sido la representación Fiscal, en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRIGEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dio contestación al presente Recurso de apelación en los términos siguientes:
Considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho en virtud que la orden de aprehensión decretada en contra del imputado de autos, pues la misma se origino conforme al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 251.4 ejusdem, tomando en cuenta la actitud reticente desplegada por el mismo.
Resalta la representante del Ministerio Público, que se ha respetado el debido proceso y ha actuado apegada a derecho; en cuanto a la segunda solicitud de nulidad planteada por el recurrente, señala que el defensor le solicitó en su oportunidad a esa representación fiscal como diligencia de investigación la declaración de los testigos “Mirian y Karina” las cuales fueron diligenciadas.
Puntualiza que por un error involuntario, fueron remitidas al tribunal a quo, dos originales de una misma declaración, no obstante tal error fue subsanado. Asimismo, señala que es facultad del Ministerio Público, el tomar en cuenta o no, tales declaraciones en la presentación del acto conclusivo dependiendo directamente de su utilidad, pertinencia y necesidad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Así mismo la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal por que en la misma se omitió la declaración de dos testigos fundamentales que sirven para corroborar lo señalada por su defendido en esta sala correspondiente a las ciudadanas KARINA VERA VERA Y MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN, y en caso de que no se acogiera a esa solicitud de la defensa al momento de ser admitida la acusación se admitiese esos medios de prueba favor de la defensa, a este respecto este Tribunal observa, que entre los medios de pruebas presentados por la fiscal para un eventual juicio que forman parte de la acusación fiscal, se omitió la declaración de estas dos ciudadanas pero posteriormente el 17/05/10 la fiscalia remite a través de oficio a este Tribunal para ser incorporada a las actuaciones un oficio con las declaraciones originales de KARINA VERA VERA Y MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN constante de cuatro folios útiles cursante al folio 276 de la pieza I. Revisado lo enviado a la fiscalia, se consta cuatro folios originales de la entrevista de KARINA VERA VERA en dos originales, llama poderosamente la atención a este juzgadora esa actuación fiscal que no determina cual es su razón ya que si la misma no ha sido promovida como testigo en la acusación fiscal, por que ha de incorporarse en las actuaciones la declaración de las mismas. Para resolver esta situación considera quien aquí decide que o precedente y ajustado a derecho es admitir la declaración de dichas ciudadanas como lo ha solicitado la defensa e instar a la Fiscal a fin de incorporar a las actuaciones las declaraciones de MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN declarando de esta manera sin lugar la segunda nulidad. Así mismo manifiesta la defensa se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Copp, procede a revisar dicha solicitud, se observa que la fundamentación presentada por la defensa y que fundamenta dicha medida cautelar es que al ser planteada las nulidades han cambiado las circunstancias que dieron origen la privación, por lo tanto solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, al decretar este tribunal sin lugar la nulidad consecuencialmente se decreta sin lugar la solicitud de medida sustitutiva. Por cuanto no van variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. Ahora bien, conforme al artículo 326 del copp. se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado JHONATHAN ALEXIS TORO MARVAL, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de Luis Roberto Toro y Gladis Josefina Marval; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEÓN
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Le resulta propicio a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, iniciar la resolución del presente Recurso de Apelación recordándole al quejoso que el Titular de la Acción Penal es el Estado por intermedio del Ministerio Público –artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, resulta ser el director de la investigación penal iniciada por la comisión de un hecho punible, tal apreciación surge del contenido del artículo 108 ejusdem, en el cual se expresan las Atribuciones del Ministerio Público; estrechamente relacionadas con lo preceptuado en el artículo 125.5 ejusdem; esto en virtud al hecho que el representante de la Vindicta Pública debe realizar la práctica de diligencias solicitadas por el Imputado o su defensor de confianza, a los fines de desvirtuar la imputación que se le formula en su contra.-
En el caso de marras, se aprecia que el fondo del Recurso de Apelación versa sobre la no inclusión de las declaraciones de las ciudadanas MIRNA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad No. 12.663.527 y KARINA VERA VERA, titular de la cédula de identidad No. 16.816.524, quienes de acuerdo a lo expuesto por el recurrente son testigos presénciales de los hechos investigados objetos de la presenta causa penal.
Ahora bien, se observa cursantes a los folios 276 al 280 de ANEXO I, oficio No. SUC-F10- 1C-0532-2010 de fecha 11/05/2010, debidamente suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien remite anexo acta de entrevistas realizadas a las ciudadanas MIRNA AMUNDARAIN y KARINA VERA VERA, sin embargo, se logra constatar lo manifestado por dicha representación, en su contestación al recurso, que el Ministerio Público acotó que incurrió en un error involuntario, pues remitieron en dos ejemplares la entrevista sostenida por la ciudadana KARINA VERA. A pesar de ello, en fecha 14/06/2010 se recibe por el Juzgado A quo, oficio No. SUC-F10-1C-0737-2010, de fecha 11/06/2010 en la cual la representante de la Vindicta Pública subsana el error, remitiendo entrevista de la ciudadana MIRNA AMUNADARIN, por cuanto fueron agregadas en las actas que conforman el expediente, acto que sin lugar a dudas les permite a las partes tener el control de los elementos probatorios de las cuales se servirán en el Juicio Oral.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario recordar que es obligación del Ministerio Público plasmar en su escrito de acusación todos aquellos elementos probatorios que serán evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo que implica por simple interpretación que en ella –la acusación- se indicarán todos los medios de prueba que hacen procedente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; tal valoración se desprende de la lectura del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, mal podría pretender que en el escrito acusatorio reposaran actuaciones que ha criterio de la defensa logran la exculpación del imputado de autos; el titular de la acción penal, se encuentra facultado –como se estableció anteriormente- para incorporar en su acto conclusivo los elementos probatorios que resulten ser útiles, necesarios y pertinentes; y aún cuando no cursen en el referido acto conclusivo, yacerán en las actuaciones que conforman la causa penal, permitiéndole a las partes restantes promoverlas en su oportunidad legal.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no resultó ser violatoria al debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa, pues aún cuando no reposaba en el expediente la entrevista realizada a la ciudadana MIRNA AMUNDARAIN, la recurrida procedió a admitirla conforme a la solicitud planteada por la defensa mediante su escrito de promoción de pruebas testimoniales, tal como se desprende de los folios 19 al 38 de la presente pieza procesal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN TORO, por no asistirle la razón, en el caso de marras; lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná y se ORDENA al Juzgado A quo, librar las respectivas notificaciones. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CACÉRES, actuando en su carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN TORO MARVAL, en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEÓN. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, librar las Boletas de Notificación a las partes. Todo de conformidad con el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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