REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000046
ASUNTO : RP01-R-2010-000093
Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana REINA DEL VALLE MARÍN DE BEJARANO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que aún cuando la recurrente no se encuentra debidamente asistida de un abogado de su confianza, fundamenta su escrito de apelación en el gravamen irreparable que le causó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ajustándose de este modo a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta la recurrente, que el vehículo objeto del presente asunto es de su propiedad según documento debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda de Puerto La Cruz, bajo el No 4, tomo No. 12; solicita se constate por ante las notarias públicas a los fines se verifique su autenticidad y que la tradición legal del vehículo se encuentra ajustada a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como lo fue, el representante del Ministerio Público a los fines que diera contestación al presente Recurso de Apelación, el mismo lo ejerció tal derecho.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
el cual se encuentra requerido por la Sub.-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según actas Procesales signados con el Nº C-136673, por el delito de Hurto de Vehiculo de fecha 04-12-1986. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIN DE BEJARANO REINA DEL VALLE, quien manifestó entre otras cosas: En el año 1998, compré un vehiculo Marca CHEVROLET, modelo CAPORICE, año: 1978, Color Azul, placas BBK797, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, y dicho vehiculo se lo compre a un señor de nombre Ronald Emir Adrián Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.651, pero no lo llevamos a revisión, porque el carro no andaba y lo pusimos a trabajar en la línea de Valle Verde de esa ciudad y el día 14-08-09, unos funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a un muchacho de nombre Freddy José, estas persona trabajaba como chofer en mi carro antes nombrado y entonces los Guardias Nacionales le dijeron que ese carro estaba solicitado por la PTJ de Cumaná, Estado Sucre de fecha 1986, al ver la situación trate de comunicarme con el señor que me vendió el carro y no logré su ubicación, entonces me dirigí a Fiscalia Primera y me informaron que el vehiculo estaba solicitado por la delegación y fecha antes mencionada. Al folio 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Celestino Freites, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que hace unos días unos funcionarios hicieron acto de presencia en mi residencia, quienes me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a esta oficina a fin de rendir declaración en torno a un vehiculo que yo vendí como chatarra, en el mes de agosto del año 1995. A los folios 29 y 30, cursan carnet de Circulación y Titulo de Propiedad de vehiculo Automotor, a nombre del ciudadano Antonio Celestino Freites. Al folio 30 cursa acta de retención de vehiculo por parte del Destacamento Nº 75 de la Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 40 cursa copia certificada de documento de venta y pura y simple realizada por el ciudadano Ronald Emir Adrián Rojas a Reina del Valle Bejarano ante la Notaria Pública Primera del Tigre del Estado Anzoátegui. Al folio 47 cursa escrito de solicitud de entrega de vehiculo solicitado por la ciudadana Reina del Valle Bejarano ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Al folio 48 cursa auto de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público negando la entrega del vehiculo. A los folios 88 y 89 escrito presentado por la ciudadana Reina del Valle Bejarano, ante el Tribunal Segundo de Control ratificando la entrega del vehiculo en cuestión. A los folios 62 y 63 cursa Documento de venta pura y simple del vehiculo realizado entre Antonio Celestino Freites al ciudadano Ronald Emir Adrián Rojas. A los folios 66 y 67 cursa documentación original de la venta pura y simple del vehiculo entre Ronald Emir Adrián Rojas a Reina del Valle Bejarano. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no está determinado en el expediente el origen de la solicitud del delito de Hurto que presenta el vehiculo mencionado, no se sabe a cien si acierta si el mismo fue recuperado y entregado a su verdadero propietario, aunado al hecho a que en las presentes actuaciones aparece el ciudadano ANTONIO CELESTINO FREITES, como la persona que figura como propietaria en el titulo de propiedad correspondiente al vehiculo, manifestando entre otras cosas el mencionado ciudadano que compró el vehiculo en el consecionario(sic) ACO, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el año 1988 y que el primer propietario del vehiculo, según el primer título de propiedad de fecha 29 de Octubre de 1986, es el ciudadano Pedro Julián Otero, y de quien no se pudo obtener una dirección precisa, circunstancia esta analizada, tampoco yace en los autos elemento de convicción alguno que permita siquiera poder presumir a un modo razonable, por parte de quien decide, que no se ha podido determinar la situación acerca del Hurto sobre el vehiculo en cuestión.
Así las cosas, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega la solicitante haber celebrado con el ciudadano Antonio Celestino Freites, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22418619.
En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a la denuncia que pesa sobre dicho vehiculo por el delito de Hurto; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos que justifiquen su entrega; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Modelo Capri, Marca CHEVROLET, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: BBK797, Serial de Carrocería: 1N69LV113726, Serial de Motor: T042CSA, por cuanto dicho automóvil guarda relación en actas procesales Nº C-136.673, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el fundamento de la recurrida, versa sobre la existencia de dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad relativo al vehiculo con las siguientes características: Modelo Caprice, Marca CHEVROLET, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: BBK797, Serial de Carrocería: 1N69LV113726, Serial de Motor: T042CSA; así como lo que respecta a la denuncia de Hurto que reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04/12/1986 mediante expediente C-136673.
Este Tribunal Colegiado, indefectiblemente comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, pues una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar que al folio 24, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano ANTONIO CELESTINO FREITES y haberse entrevistado con el prenombrado ciudadano, quien le informó que el vehículo Modelo Caprice, Marca CHEVROLET, Color: Azul y Placas: BBK797, le perteneció pero lo había vendido hace doce años aproximadamente y no recordaba haberlo denunciado en el CICPC – Cumaná.
En los folios 27 y 28 cursa Acta de Entrevista al ciudadano ANTONIO CELESTINO FREITES, quien manifestó haber vendido en agosto del año 1995, el vehículo objeto del presente asunto como “chatarra” y ante preguntas formuladas contestó que se lo dio en venta al ciudadano “ANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Numero V.-8.207.879”; asimismo aporto al órgano auxiliar del Ministerio Público, copia fotostática de documento de venta realizada en fecha 25/08/1995, el cual se aprecia cursante al folio 38; no obstante, al folio 43 y 44 de la presente pieza procesal, documento de venta autenticado en el cual el ciudadano ANTONIO CELESTINO FREITES, le vende al ciudadano RONALD EMIR ADRIAN ROJAS.
De lo anterior, surge una incongruencia con respecto a lo manifestado por el ciudadano ANTONIO FREITES, en el acta de entrevista de fecha 09/12/2009, circunstancias que hacen germinar en el juzgador una duda en cuanto a la tradición del vehículo objeto de la presente solicitud, aunado a esto, no se ha logrado determinar con la exposición de los intervinientes –ciudadanos Antonio Freites y Reina Marín- la procedencia de la denuncia por uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 04/12/1986 formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná-Estado Sucre.
Observa esta alzada, que la decisión recurrida analizó el conjunto de elementos y actas que conforman el presente asunto concluyendo que existe una duda sobre la titularidad del derecho de propiedad y sobre la procedencia de la denuncia que recae sobre el vehículo, desde 04/12/1986, pues existe una disparidad entre lo expuesto por el propietario inicial y los documentos de venta autenticados, situación que lo conllevó a negar la entrega del vehículo.
Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal a quo inobservó las características (serial) del motor del vehículo solicitado, pues como se aprecia de las actuaciones que conforman el presente asunto el “Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores” consignado por la ciudadana REINA MARIN, indica el alfanumérico correspondiente al serial del motor No. LHV113726, el cual concuerda con el expresado en el documento de compra - venta celebrado entre el ciudadano RONALD ADRIAN y la prenombrada ciudadana; no obstante, la solicitante consigna factura de compra de motor de fecha 13/11/01998, donde se señala que el serial del mismo, es el alfanumérico T041205A, de lo cual se infiere que el motor del vehículo ha sido cambiado sin embargo ante la Experticia No. 414 realizada en fecha 03/09/2009 por el Area Fisica Identificativa y Experticia de Seriales de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz, se aprecia que al referirse al serial del motor describe el alfanumérico T042CSA, circunstancias que indican la presencia de tres seriales de motor distintos relacionados con un mismo vehículo, representando una gran incongruencia en los datos identificatorios del vehículo solicitado, lo que indefectiblemente afirma la negativa de entrega del vehiculo solicitado.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera, que no le asiste la razón al recurrente, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al Tribunal A quo declarar la NEGATIVA de la entrega del vehiculo Modelo Caprice, Marca CHEVROLET, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: BBK797, Serial de Carrocería: 1N69LV113726, Serial de Motor: T042CSA, aunado a la circunstancia observada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre.-
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, y considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por interpuesto por la ciudadana REINA DEL VALLE MARÍN DE BEJARANO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-
Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG
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