REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 04 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-R-2009-000031
Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Privada; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano LAUGHLIN RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal y HECTOR SIFONTES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80.2 y el artículo 84.3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en los siguientes vicios: 1. Violación de normas relativas a la inmediación; 2. Contradicción en la Motivación de la Sentencia y 3. Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma jurídica; y como sustento de las referidas denuncias hace los siguientes argumentos.
Como primera denuncia arguye que el Tribunal A quo, violento el principio de la inmediación, toda vez que la prueba incorporada por su lectura, siendo esta el reconocimiento legal No. 509 de fecha 30/09/2007; le da pleno valor probatorio a pesar de la oposición realizado por la defensa en la sala de audiencia, por cuanto el experto que había realizado la experticia no compareció al juicio; por lo tanto la defensa no tuvo la oportunidad de repreguntar al experto, lo que representa para la recurrente una violación a los principios de inmediación y contradicción. Indica que el Tribunal A quo encuadro la incorporación mediante la excepción establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a la precitada denuncia, la recurrente pretende como solución, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En Segundo lugar, la recurrente arguye que, la decisión impugnada incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; toda vez que dio como cierto hechos que no quedaron probados durante la realización del Juicio Oral y Público, puntualiza la recurrente que estos hechos fueron los siguientes: 1. El Tribunal A quo señalo que, los hechos ocurrieron en fecha 27/09/2007, mientras que la representante del ministerio público indico que los mismos ocurrieron en fecha 30/09/2007. 2. Que los acusados de autos despojaron de sus pertenencias tanto a las victimas como a los testigos presénciales del hecho; circunstancias que a criterio de la recurrente no quedaron probadas, ya que a preguntas realizadas a los testigos y a la victima, los mismos señalaron que no fueron despejados de sus pertenencias. 3. Que los acusados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos; no siendo esto probado, ya que los funcionarios actuantes no señalaron a los acusados de autos durante el Juicio Oral y Público, como ser las personas aprehendidas ese día.
Como tercera denuncia, fundamenta que la recurrida incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Argumenta su denuncia señalando que al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado HECTOR SIFONTES, por el delito previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; señalo que la pena a imponer oscilaba de 15 a 25 años de prisión, cuando realmente la pena indicada en el Código Penal es de 15 a 20 años de prisión. Por lo que a criterio de la recurrente, tuvo que imponerse la pena de 11 años y 10 meses junto con la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, pues su representado no tiene antecedentes penales.
En cuanto, al acusado LAUGHLIN RODRIGUEZ; la recurrente señala que el Tribunal A quo, al momento de calcular la pena del prenombrado ciudadano, no aplico el contenido del artículo 84 y del artículo 74.4 del Código Penal. Por último solicita, que con base a esta denuncia esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dicte una decisión propia y se haga la corrección respectiva en el cálculo de la pena.
Finalmente, promueve para demostrar los vicios denunciados, la sentencia impugnada, así como las actas del debate emitidas en el presente asunto; solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública, en la persona de la abogada Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Alina García.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La defensa Privada manifestó que se puede prescindir de la declaración del experto y la otra argumentación de esta defensa era que la evacuación de pruebas debería prescindirse de ellos en virtud de haberse agotado la fuerza pública, es por ello que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal, igualmente la defensa consideró necesario oponerse a la incorporación mediante su lectura del reconocimiento legal No. 509 practicado a un proyectil encontrado en el sitio del suceso, ya que si bien es cierto es un medio de prueba debidamente admitido es necesario también que el Ministerio Público; ofreciera a las personas o los expertos que los suscribieron; que lo practicaron a los fines de que vinieran a rendir su declaración y corroborar el mismo, no pudiéndose valorar el mismo por parte del Tribunal si los expertos no han venido a testificar sobre este, porque se considera que el hecho de hacerlo se estaría violando el principio de contradicción, no le da la oportunidad a la defensa de interrogar a esos expertos, se viola así el derecho a la defensa, por lo que ante la violación de estos principios el tribunal no debería tomarlo en cuanta para decidir.
Se incorporó mediante su lectura: 1.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 30-09-2007 e identificado con el No. 162, el cual cursa al folio 24 de la primera pieza procesal. 2.- Reconocimiento Legal, de fecha 30 de septiembre del 2007 e identificado con el No. 509, el cual cursa al folio 28 de al primera pieza procesal.
De la declaración de la funcionaria Experto BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, quien se refirió a la realización de un examen medico legal de una persona que estaba hospitalizada en condiciones de cuidado, evidenciándose para ese momento, que tenia dos heridas por arma de fuego; una en hipocondrio izquierdo y otra en el muslo izquierdo, fue llevado a sala operatoria, en la cual se determino también que tenia dos mil cc de sangre acumulada, y había además una lesión de la cara posterior de estomago.” Este tribunal le da valor probatorio por cuanto la experto determina las lesiones por arma de fuego que concatenado a lo manifestado por la victima Jonathan José Salazar, coincide con respeto al arma de fuego que fue empleada en el hecho; en virtud que la victima fue muy clara en señalar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y el medico forense señala que se observó dos heridas por arma de fuego, una en hipocondrio izquierdo y otra en el muslo izquierdo.-
Con la declaración de la victima- testigo Jonathan José Salazar; titular de la Cédula de Identidad N°-18.777.114, quien declaró que: “Nosotros íbamos para una fiesta y cuando íbamos llegando ellos (negrillas del tribunal); iban pasando y se devolvieron y nos dijeron que era un atraco y uno de nosotros salio corriendo y uno de ellos empezó a disparar, y un tiro me pego en la pierna y el otro me dio en el abdomen. Al concatenarse con la de los testigos LUIS ALBERTO HERRERA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N°-12.657.329, de 35 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, quien expone: “Eran como las 2:00 a.m. yo estaba durmiendo y estaban celebrando mi hijo su cumpleaños, en eso se escuchan dos tiros y salimos a ver que los muchacho son estaban, vimos a un muchacho en el sitio y preguntamos por los demás y nos dijeron que estaban siguiendo a los autores, y la comunidad enardecida atrapo a los sujetos y en eso llego la policía; la del testigo PEDRO JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad N°-19.238.406, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio preparando comida rápida quien expone: “el 27 de septiembre estaba en mi casa con unos compañeros cuando el madruga dos sujetos se pararon en la esquina como a treinta y en eso nosotros corrimos hacia adentro, en eso ellos llegaron y uno de ellos le dispara a el y después salen corriendo al sector de las torres y como allí no hay salida lo agarraron y los trajeron al lugar de los hechos; otra como la del testigo VICTOR JOSE RENOTT RENOTT, quien una vez juramentado, se identifico y dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 19.081.096, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: yo iba con el compañero JONATHAN y otro compañero a la fiesta de PEDRO JOSE, cuando vemos al chamo con un revolver en la mano y le dijo porque nos vamos a devolver si no tenemos porque, y seguimos y nos apuntaron y nos dijeron esto es un asalto, y este chamo empezó a disparar al otro. Igualmente la declaración del testigo JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA, quien una vez juramentado, se identifico y dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18.905.831, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, manifestando: estábamos tomando por la casa, y decimos salir una(sic) rato a caminar iban los dos ciudadanos delante de nosotros con un revolver nosotros no le hicimos caso, de repente nos pegaron quieto y nos asaltaron y éste me quito la cartera y este le pego unos tiros a los muchachos. Este tribunal le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto determinan las circunstancias de los hechos al señalar que fueron dos personas, (señalados en la audiencia); las que con el animo de atracarlos posteriormente uno de ellos disparó en contra del ciudadano Jonathan José Salazar.
En relación a la declaración de la victima-testigo Jonathan José Salazar, al ser analizada conforme a la lógica y las máximas de experiencia, al observar que la victima narro en forma ecuánime, y detallada los hechos de los cuales fue victima, describiendo la actuación de cada una de las personas que intervinieron y el recorrido que se llevó a cabo en el hecho ilícito además de coincidente con lo dicho por los testigos JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA y VICTOR JOSE RENOTT RENOTT, en cuanto a que los tres estaban juntos y fueron sometidos por los acusados de autos.- Estas declaraciones son valoradas como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la persona que resultara víctima y testigos presenciales(sic) en los acontecimientos anteriormente descritos, y son apreciadas por cuanto estuvieron presentes en los hechos, el tribunal, valoró, analizó y confrontó el dicho de la victima y los testigos quienes resultaron convincentes en sus argumentaciones señalando individualmente las acciones que realizaron en la comisión del delito, en especial la de los acusados HECTOR JOSÉ SIFONTES, como la persona que le dispara a Jonathan Salazar y la de LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ; como el que acompañaba al acusado antes mencionado; esta máxima de experiencia, sumada al hecho lógico que las personas que realizaron la acción de someter y despojar por intermedio de amenazas a la victima, actuaron con el rostro descubierto, facilitando su identificación por parte de la victima y de testigos; de allí la seguridad con la que éstos señalan a los acusados, como autores del hecho.-
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, debido a la incomparecencia al debate de los funcionarios que participaron de la realización de las respectivas experticias de mecánica y diseño y los exámenes médico forenses, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación mediante su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los dos informes de experticia que fueron incorporados mediante su lectura al debate, sin la asistencia de los respectivos expertos a rendir testimonio, de los cuales la defensa se opuso a la incorporación mediante su lectura del reconocimiento legal No. 509 practicado a un proyectil encontrado en el sitio del suceso, considerando que el hecho de hacerlo se estaría violando el principio de contradicción, no dándole la oportunidad de interrogar a esos expertos, violándose así el derecho a la defensa, para lo cual solicita al tribunal no tomarlo en cuenta para decidir; este Tribunal, observa que dicho reconocimiento fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.
El citado reconocimiento legal No. 509 de fecha 30 de septiembre del 2007 dio cuenta de la existencia de un proyectil encontrado en el sitio del suceso, que al ser comparada con las declaración del funcionario Nilson Salazar, se ubica dicho proyectil, en el sitio del suceso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMAS
RELATIVA A LA INMEDIACIÓN
Esta Corte de Apelación observa de las actas que conforman el presente asunto como del texto integro de la recurrida, que la Juzgadora pasó a incorporar por su lectura, el reconocimiento legal No. 509 de fecha 30/09/2007, para darle valor probatorio se acogió al contenido de la sentencia No. 47, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. Sin embargo, aprecia este Tribunal Colegiado, que tal aplicación conllevó a la violación de principios inherentes al debido proceso, como lo son la Inmediación y Contradicción, tales principios se encuentran previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresan lo siguiente:
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
En efecto, dichos principios también rigen el Proceso Penal Venezolano y están orientados a garantizar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el control absoluto sobre la incorporación y evacuación de los medios de pruebas promovidos ante el Juez Competente, por las partes actuantes en dicho proceso, para finalmente otorgarle su justo valor probatorio.
En este orden de ideas, el autor Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal, Principios y Técnicas” resalta:
Durante el juicio las diligencias y elementos de convicción adquieren valor probatorio, cuando tienen tal característica y son ofrecidos como medios de prueba para someterse al debate judicial bajo los principios de la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.
Se desprende del extracto anterior, la importancia y eficacia de la cual se recubren los medios de prueba cuando son sometidos a los principios que rigen el Juicio Oral y Público -oralidad, inmediación, publicidad y contradicción-; y en este sentido ante la vulneración de alguno de ellos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/08/2009 con ponencia de la Magistrada de Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado lo siguiente:
Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. (subrayado nuestro)
En el caso de marras, se observa que en la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, llevada a cabo en fecha 05/02/2009, la defensa privada se opuso a la incorporación de la prueba documental referida como un reconocimiento legal No. 509, realizado a un proyectil localizado en el sitio del suceso, en virtud que los expertos que practicaron el referido reconocimiento no comparecieron a los fines que rindieran declaración en el proceso.
Por su parte la recurrida, procedió a pronunciarse en los términos siguientes:
…este Tribunal, observa que dicho reconocimiento fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el ultimo aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.(subrayado nuestro)
El acápite anterior, evidencia que el Juzgado A quo incurrió en la violación de los principios de inmediación y contradicción, pues se constata que se valoró el reconocimiento legal No. 509 sin la ratificación de los expertos que procedieron a su estudio; excluyendo de este modo al contradictorio que pudo ejercer la defensa técnica, sobre el experto mediante la práctica de la repregunta, violentando asimismo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (subrayado nuestro)
De lo indicado se observa que, el reconocimiento legal No. 509, fue una diligencia de investigación realizada en la fase inicial del proceso, debiendo ser incorporada necesariamente por el Juzgador, luego que las partes manifestarán su consentimiento, tal como lo prevé el in fine del citado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se trata de una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que le asiste la razón a la recurrente, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente motivo y en consecuencia el Recurso de Apelación; prescindiendo esta Alzada, el dictar pronunciamiento en cuanto a los otros motivos (denuncias) que forman parte del escrito recursivo. Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se ORDENA, remitir el presente asunto al Juzgado A quo para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en virtud que por la rotación anual de jueces, se encuentra un Juez profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Privada; SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano LAUGHLIN RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal y HECTOR SIFONTES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80.2 y el artículo 84.3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR; TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado A quo para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en virtud que por la rotación anual de jueces, se encuentra un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.3, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado A quo, a los fines que le de cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
OASD/EDG.-
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