REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000187

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 16-07-2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Acto de la Audiencia de Presentación, mediante la cual SE APARTÓ DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el asunto seguido a los acusados: MARCOS MARCANO y ROSIRYS GARCÍA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad V: 5.867.661 y V: 19.124.050 por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y a quienes la Fiscalía en Materia de Drogas en la audiencia de presentación les imputó la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente lo sustenta en el artículo 447.1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha decisión le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, señalando además que el Juzgado Cuarto de Control, dicta su decisión sin fundamentar la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte riela al folio 127 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, evidenciándose que el recurso se interpuso dentro de los parámetros de días hábiles, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

AsImismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 16-07-2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Acto de la Audiencia de Presentación, mediante la cual SE APARTÓ DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el asunto seguido a los acusados: MARCOS MARCANO y ROSIRYS GARCÍA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad V: 5.867.661 y V: 19.124.050 por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y a quienes la Fiscalía en Materia de Drogas en la audiencia de presentación les imputó la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN


La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/cjdr.-