REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002834
ASUNTO: RP01-R-2010-000137

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, Defensora Pública con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora de las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, quienes fueron condenadas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, señalando que lucen de una absoluta impertinencia las referencias que en materia del análisis de la procedencia de una formula alternativa al cumplimiento de pena que realiza el A quo sobre el contenido del artículo 56 del Código Penal, no ve la recurrente justo dentro de la lógica interpretativa del Código Orgánico Procesal Penal, que se haga uso de un dispositivo legal adjetivo de derecho distinto a la normativa del referido Código Orgánico Procesal Penal para negar una formula alternativa al cumplimiento de pena, a penadas que de manera inobjetable cumplen con los requisitos exigidos por el último de los instrumentos jurídicos para obtener el destino establecimiento abierto.

Por otra parte arguye la apelante que con los argumentos expresados en sendos autos, para negar la formula alternativa solicitada por ambas penadas, desconoce o inobserva el Tribunal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió la aplicación de disposiciones normativas que impedían el otorgamiento de beneficios.

Asimismo alega que el Tribunal señala como argumento para negar la formula alternativa, el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la aplicación y alcance de las normas y principios constitucionales sin vinculantes a las demás Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, sin embargo el Juzgado A quo, invoca este mandato pero no lo aplica, pues, las sentencias a las cuales ha hecho mención han perdido vigencia al producirse otra sentencia con posterioridad de la misma Sala Constitucional, como la número 365 de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

De igual forma la defensa establece en su escrito de apelación que el Tribunal Primero de Ejecución hace una errada interpretación y aplicación del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando realiza una valoración normativa inadecuada, para declarar improcedente la solicitud de otorgamiento del destino a establecimiento abierto, sustentada en consideraciones morales, económicas y sociales, consideraciones estas que por lo demás, no corresponde a un moderno sistema de justicia penal que se rija por principios de garantías ni al actual ordenamiento jurídico penal venezolano.

Sigue alegando la recurrente, que el Juzgado A quo sustenta la negativa de la formula alternativa, en consideraciones genéricas, sin referirse a ninguna norma jurídica que señale con exclusividad sobre la negativa acordada a las justiciables, asimismo menciona que con esta actuación la recurrida obvió que las penadas de autos cumplen con todos los requisitos exigidos en la Ley, los cuales determinan la procedencia de dicha formula.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocando en consecuencia la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Cursa al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, Defensora Pública con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora de las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, quienes fueron condenadas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg