REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000182

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria, actuando en carácter de Defensora de los imputados: ALVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ RIVAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidades V: 19.190.342, V: 13.1395.212 y V. 12.529.317, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAIDY CAROLINA RODRÍGUEZ ALCALÁ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública penal de los imputados ALVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ RIVAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Apelo de la decisión por la cual el Juzgado Segundo de Control privó de libertad a mis defendidos…en atención a las siguientes razones:

Consta en las actas de la causa arriba identificada que en fecha 24-07-10 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión dictó medida de Privación de libertad en contra de mis defendidos, por el delito ya mencionado… mis defendido expresaron ser inocentes del delito señalado, pues en ningún momento realizaron las acciones que encuadran el mismo, desconociendo por ello la razón por la cual se les señala como autores del mismo…”

La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal. En sus declaraciones mis defendidos manifiestan que el día de los hechos ellos tomaron un taxi en la Plaza Colón de Carúpano, el cual había sido previamente localizado por Alvaro Gil, para dirigirse a El Pilar a cobrar una cantidad de dinero, que posteriormente se subieron otras personas, éstos últimos allegar a la Calle El Guire de El Pilar le ordenaron al taxista que se parara y ellos se bajaron y le quitaron la cartera a una señora y abordaron de nuevo el vehículo apuntando al taxista, amenazándolo de muerte, …que mas adelante se bajaron y corrieron para el monte, que el conductor mas adelante después de pasar por una alcabala hizo que los otros dos se bajaran del vehículo y cuando la policía lo detiene les señala a las personas a quienes bajó del carro…”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de un examen minucioso de las actas pueden ver a que a mis defendidos no se les decomisó cartera de la cual fue despojada la víctima. Lo lógico hubiera sido que si ellos eran los autores del hecho al momento de aprehenderlos la policía, debieron tener con ellos el mencionado objeto. Pero no, ni cartera y mucho menos pistola. No les decomisaron nada que pudiera considerarse evidencia en la presente causa. Solo aparece un celular, propiedad de Alvaro Gil y el vehículo modelo Spark.

El delito por el cual el Ministerio Público imputa a mis defendidos es el de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el cual se contempla que el delito se debe cometer por personas manifiestamente armadas que aun una sola de ellos los estuviera…”

“…La recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad…se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de libertad…”

“…La recurrida no señala de que manera mis defendidos pueden influir para que la víctima falsifique alguna declaración puesto que fue suficientemente enfática al señalarlos, y sin miedo, puso la denuncia. Estamos, entonces ante una presunta víctima que no se amilana. Todo esto justifica que se les acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se le acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia…”


Por último solicita se declare con lugar y con ello la inmediata libertad de sus defendidos.-


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscala Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

… El ministerio Público, en el presente caso, una vez iniciada esta investigación de oficio, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano , que practicasen todas las diligencias…se evidencia que estamos en presencia , del delito de ROBO AGRAVADO, previsto…que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes Del delito antes precalificado…elementos de convicción que fueron señalados uno por uno por esta representación Fiscal, en su exposición y petición, para considerar que los imputados de autos, despojaron de manera violenta portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte a la víctima de su cartera contentiva de dinero efectivo, tarjetas bancarias, y sus documentos personales, y esto lo realizaron en compañía de dos personas aun por identificar quienes fueron las que lograron huir con lo robado…”

“…No es menos cierto que la privación de la libertad, es una medida cautelar, que procede como una excepción cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

…estamos en presencia de la presunta comisión del dleito de robo agravado…considera que están llenos los extremos en los artículos 250 numerales1,2 y 3, artículo 251 numerales, 3 y 5 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos son autores o responsables penalmente de delito antes precalificado; configurándose el peligro de fuga por la pena a imponer en la presente causa, siendo la misma de diez a diecisiete (sic) de prisión…aunada a la magnitud del daño causado a la víctima y la conducta predelictual de los imputados …en donde se evidencia que los mismos presentan registros procesales por la comisión de los delitos hurto lesiones y por el delito de droga…Asimismo se configure el peligro de obstaculización por cuanto los mismos podrían influir para que los coimputados, testigos, víctima, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación….Y por ende el pronunciamiento hecho por la juzgadora está ajustado a la ley y al derecho…”


Por ultimo solicita de la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recuso de Apelación y se ratifique la decisión dictada en fecha 24-07-2010



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 24-07-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:


En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Crucito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALVARO RAUL GIL ROSAL…, CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS… y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana YaidI Carolina Rodríguez Alcalá, todo de conformidad con lo previsto y sancionados en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2°,3° y 5° y 252, numeral 2”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.-Acta Policial de fecha 23-07-2010…donde se deja constancia del modo el que fueron aprehendidos los imputados…2.-Constancia de Denuncia Común..suscrita por la ciudadana Yaidi Carolina Rodríguez Alcalá….3.Acta de entrevista..Realizada al ciudadano Martín Feliciano Espinoza Rodríguez…4.Acta de entrevista...Realizada a la ciudadana Gladis Yuraima Díaz…5.Acta de entrega….donde se deja constancia de los objetos entregados al funcionario actuante…6.Acta de Investigación Penal…suscrita por el funcionario Robert Velásquez…donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos…7.- Acta de Inspección Técnica…suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Danny reyes, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo automotor… Que sirven a esta Juzgadora para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado estando en libertad podrían (sic) influir para que la víctima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación…Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario…en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el actual sistema acusatorio de nuestro proceso penal, existen determinadas fases que en concierto convergen en la realización del juicio oral y público, siendo la primera de ellas la fase de investigación o preparatoria, que como lo indica su nombre tiene como funciones: a) la fijación de los indicios del delito, y b) el fijar los indicios de la participación, es decir la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

Sabemos además que existen dos excepciones a la regla del juzgamiento en libertad, consagrados en el artículo 44.1 Constitucional, las cuales serán. Mediante orden judicial y haber sido sorprendida in fraganti, en cualquiera de sus situaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como de acuerdo con el contenido de las actas procesales, entre ellas el Acta de Investigación Penal la cual riela al folio 2 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual se plasma la forma, modo, tiempo y lugar e los cuales se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, así como el contenido de la Denuncia formulada por la víctima, de fecha 23 de Julio de 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Benitez, El Pilar, Estado Sucre ( folio 10), en la cual se identifican a los presuntos agresores y sujetos activos de los hechos investigados. De igual manera emergen de estas procesales o diligencias de la investigación elementos que relacionan a los imputados con los hechos denunciados.

De igual manera riela a los folios 11 y 12 la declaración de los ciudadanos MARTIN FELICIANO ESPINOZA RODRÍGUEZ y GLADIS YURAIMA DÍAZ CÓRDOVA, quienes afirman que dos sujetos una con camisa banca y otra con camisa a rayas se le acercaron a la vecina de nombre Yaidi y le quitaron la cartera y que luego se montaron en un carro color dorado.-

Todos estos elementos, conjuntamente con la precalificación dada a los hechos investigados, se presentan como una acción pluriofensiva, por cuanto en primer lugar se dirige en contra de los bienes de una persona, y en segundo lugar en contra de su integridad física, de su vida. Circunstancias éstas que denotan de seguidas una determinada manifestación de agresión y peligrosidad de sus actores o presuntos ejecutantes.

Si analizamos el contenido de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionado por la recurrente, observamos como de una manera concatenada tales requisitos si se encuentran presentes hasta ahora en los hechos sometidos a investigación.

Así tenemos que, se constata en las actas de investigación ya preseñaladas así como en la denuncia formulada por la presunta víctima el denominado fomus boni iuris, es decir; la demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita. Asimismo, la presencia de elementos de convicción que hagan considerar a los inculpados autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

De manera que si no existe siquiera alguna sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, no sería admisible una prisión o detención preventiva. Sin embargo, se observa que en el presente caso si existe esa sospecha hacia los imputados de autos, amén de la existencia de la comisión de un hecho punible que no está prescrito, y ante la afirmación de que existen aún diligencias de investigación que practicar como criterio de la juzgadora, criterio éste que es compartido con la juzgadora quien instó al representante del Ministerio Público a realizar reconocimiento en rueda de individuos.-

No podemos obviar u olvidar que nuestro legislador penal establece para la procedencia de una medida preventiva de privación de libertad la existencia de al menos la presunción de que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho aparentemente punible, aunado a ello las circunstancias que se establecen han de ser tomadas en cuenta y consideración por el juzgador de la causa en cuanto a determinar la presencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal consideración hecha por la Juzgadora A quo como se observa en el contenido de la decisión recurrida.-

Por otra parte, se considera la existencia del peligro de fuga como fundamento para una medida de privación preventiva a la libertad de una persona, por cuanto ante su posible rebeldía pudiere obstaculizar el proceso para evitar el desarrollo del mismo y con ello la imposición o aplicación de una pena. Es en ese sentido que ha de interpretarse el peligro de fuga establecido por el legislador patrio.

Y volvemos a ver en este tercer requisito para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, como el legislador consideró no la certeza de que ocurriese la fuga o la obstaculización, sino que utilizó el adjetivo calificante de la “presunción”, que significa sospecha, conjetura, suposición, creencia, entre otras acepciones.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria, actuando en carácter de Defensora de los imputados: ALVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ RIVAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidades V: 19.190.342, V: 13.1395.212 y V. 12.529.317, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAIDY CAROLINA RODRÍGUEZ ALCALÁ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,


Abg SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Jueza Superior, ponente,


Abg CECILIA YASELLY FIGUEREDO.




El Juez Superior,


Abg OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/cjdr.-.-