REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000648
ASUNTO: RP01-R-2008-000072
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO JOSÉ CARRERA RAMIREZ y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo desestimo la acusación en contra del imputado JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 447 ordinal 1° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Recurrente en su escrito, que el Tribunal A quo realiza una fundamentación para desestimar la solicitud fiscal, análisis que fundamenta en la interpretación que él mismo realiza de uno de los elementos de convicción que sirvió de fundamentación para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación, como lo son las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, para posteriormente admitirla, pero solo en contra del imputado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo señala en su Apelación que, la decisión tomada por el Tribunal es infundada y causa un gravamen irreparable al proceso, ya que se extralimita en sus funciones al dar juicio de valor a unos elementos de convicción que utilizó el Ministerio Público para sustentar su acusación, como lo son unas actas de entrevistas, cercenando la posibilidad que sea en el Juicio Oral y Público bajo los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, así como con todas las garantías del debido proceso, se determine la culpabilidad o inocencia de los acusados por el Ministerio Público.
Por otra parte menciona que, existe una clara contradicción en la decisión del Juzgado A quo, ya que señala una verdad procesal jurídica, al decir que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en la presente causa, sin embargo, no le corresponde al Juez de Control, valorar dichas pruebas, no puede analizar e ir al fondo de la misma, ya que estaría violando competencias que le son propias al Juez de Juicio.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de Abril de 2008.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada como el Abg. CATALINO GONZALEZ, actuando en ese acto con el carácter de Defensor Privado de los acusados PEDRO JOSÉ CARRERA RAMIREZ, NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, este no dio contestación al Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha sábado 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios: SGTO 2DO (IAPES) ZENOBIA RAMIREZ, SGTO 2DO (IAPES) ARMANDO FUENTES y AUXILIARES: SGTO 2DO (IAPES) NESTOR PEÑA, SGTO 2DO (IAPES) CARLOS GIL, c/1RO (IAPES) WALFREDO GUERRA, C/1RO (IAPES) KELLY MORENO, AGENTE (IAPES) WILLIANS HERNANDEZ y AGENTE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número RP01-P-2008-000598, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, a cargo de la Dra. Rosiris Rodríguez, a realizarse en una vivienda confeccionada de láminas de Zinc, sin pintar, puerta de madera, ubicada en la calle principal, específicamente cerca de la gallera, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, una vez en la dirección antes mencionada, estaban en la puerta de la vivienda varios ciudadanos y uno de ellos se mostró agresivo en contra de la comisión y no quería permitir la entrada a la vivienda a quien al momento de mostrarle la orden de allanamiento de acuerdo al artículo 212 Ídem, la arrugo e intento romperla una dama que estaba allí la tomo y dijo que era falsa porque el sello no se nota según ella, posteriormente ya concedido el acceso a la vivienda junto con los testigos, de acuerdo al artículo 210 Ejusdem, se procedió a requisar el cuarto en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había recibido la orden de allanamiento quien dijo era el hermano de Omar Quijada y no portaba identificación, al entrar este cuando pasaba frente a una mesa de madera específicamente donde estaba el televisor agarro algo que trato de meterse en la boca, el cual el funcionario evito agarrándose a la lucha lanzándolo a la cama donde le quito lo que este intento tragarse, un envoltorio de tamaño regular de color transparente que al abrirlo contenía varios envoltorios elaborado en papel aluminio y otros elaborado en material sintético de color verde y azul, que al contarlos eran 20 de elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack y 09 elaborados en material sintético de los cuales siete (07) eran de color Verde y dos (02) de color Azul todos contentivos de un polvo color Blanco de la presenta droga denominada Cocaína, dicho ciudadano fue detenido y esposado en su presencia se siguió revisando la vivienda, pero una dama comenzó a gritar llamando a los vecino diciendo se van a llevar preso a Omar, mientras uno de los jóvenes quiso escaparse no logrando su objetivo, controlada la situación se continuo con la revisión y sobre una tabla que funciona como repisa o estante estaban cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack, la cual fueron mostrado a los testigos, allí mismo sobre la tabla estaba también una hojilla de color plata marca Schick, una tijera mango de material sintético de color azul (picados), en la parte de debajo de la tabla donde estaba un envase con agua y sobre la tapa se localizaron dinero en efectivo, plenamente identificado en actas, dos(02) teléfonos celulares con su respectiva baterías, al terminar la visita domiciliaria, se procedió a revisar a los ciudadanos que allí estaban, de acuerdo al artículo 205 del COPP, pero uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado corporalmente, diciendo que los policías lo que era unos ladrones, una vez requisado se le encontró en su poder 90.000 Bolívares, una vez culminada la requisa a los ciudadanos que fueron trasladados hasta la unidad y el mismo ciudadano que no quería ser revisado corporalmente al llegar a la unidad comenzó a gritar negándose a entrar a la patrulla, teniendo que utilizarse la fuerza para poder introducirlo a la unidad, ya en la sede de la policía fueron identificados, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos y luego procedieron a imponerles de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policial, que relata que dentro de la vivienda al momento de realizar el procedimiento de allanamiento se pudo localizar en poder del ciudadano Omar José Quijada Rojas, apodado “El Nieve”, quien intento tragarse los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento y concuerda plenamente con la persona que los cuerpos policiales investigaba solicitando posteriormente la orden de allanamiento, esta plenamente señalado en el acta policial la conducta de los ciudadanos: Luis Ángel Márquez Caceres, Jose Luis Quijada Rojas, Pedro José Carrera Ramírez Y Niurkys Mairu Malave Andarcia, en todo el tiempo en que se practico el allanamiento realizaron una conducta negativa en contra de los funcionarios policiales, trataron de obstaculizar en el procedimiento policial del allanamiento, protegiéndose a la persona a quien iba dirigida tal orden; José Luís Quijada Rojas según el sistema computarizado S.I.P.O.L, su cédula correcta es V-17.217.040, presentando registros por droga, por lo que aportó un número de cédula falsa y Quijada Rojas Omar José presenta dos registros policiales, uno por Hurto y el otro por Drogas, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos.
Ahora bien, en cuanto a los imputados LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no de los ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os ciudadanos intentó retirarse del lugar, sin embargo, en las actas de entrevista de los testigos actuantes no se refleja resistencia alguna de parte de los imputados antes mencionados solo las situaciones propias de un allanamiento y la alteración de los ánimos que el mismo produce. En cuanto al delito de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO imputado al ciudadano José Luis Quijada Rojas, igualmente se desprende de actas que este se identificó con su nombre y solo se aprecia un error en cuanto al número de cédula aportado del mismo modo esta circunstancia no afecto en nada el procedimiento que se realizaba ni causo perjuicio alguno, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa para los imputados LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS por los delitos antes referidos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera las medidas de Coerción personal que recaen en contra de los mencionados ciudadanos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente solo las referidas al acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser dichas pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presenta causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP, a las cuales se adherió la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, no acogerse al mismo. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, recaída en la persona del acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”
IV
RESOLUCIÓN
Una vez analizado el recurso de Apelación interpuesto, se observa que el recurrente alega que, el Tribunal A quo realiza una fundamentación para desestimar la solicitud fiscal, análisis que fundamenta en la interpretación que él mismo realiza de uno de los elementos de convicción que sirvió de fundamentación para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación, como lo son las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, para posteriormente admitirla, pero solo en contra del imputado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte menciona, que, la decisión tomada por el Tribunal es infundada y causa un gravamen irreparable al proceso, ya que se extralimita en sus funciones al dar juicio de valor a unos elementos de convicción que utilizó el Ministerio Público para sustentar su acusación, cercenando la posibilidad que sea en el Juicio Oral y Público bajo los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad.
Asimismo señala que, existe una contradicción en la decisión del Juzgado A quo, ya que señala una verdad procesal jurídica, al decir que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en la presente causa, sin embrago, no le corresponde al Juez de Control, valorar dichas pruebas, no puede analizar e ir al fondo de la misma, ya que estaría violando competencias que le son propias al Juez de Juicio.
De acuerdo a los alegatos por la Representación Fiscal, se hace necesario resaltar lo plasmado en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 329. (…)
(…)
(…)
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, necesario es resaltar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el cual estableció:
“OMISSIS”
“…por cuanto de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no de los (sic) ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os (sic) ciudadanos intentó retirarse del lugar, sin embargo, en las actas de entrevista de los testigos actuantes no se refleja resistencia alguna de parte de los imputado antes mencionados solo las situaciones propias de un allanamiento y la alteración de los ánimos que el mismo produce…”
Del extracto de la sentencia antes descrita, se observa que el Juez Segundo de Control entró a analizar el contenido del acta policial, e hizo una comparación de estas con las actas de entrevista realizadas a los testigos, desestimando con ello la acusación presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 318 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 330 numeral 3° de la referida Ley adjetiva, que el Juez podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, por otra parte el artículo 329 ejusdem en su último aparte establece:
“…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control extralimitándose de sus funciones, realizó una comparación del acta policial cursante en el presente asunto con las actas de entrevistas de los testigos, con el fin de determinar la culpabilidad o no de los hoy acusados, y decretando de esta forma el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL MARQUEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA, NIURKYS MAIRU MALAVE y JOSÉ LUIS QUIJADA, funciones estas que son propias del Juez de Juicio, ya que el entró a analizar el fondo del asunto, con fin de determinar la culpabilidad o no de los acusados antes mencionados.
Por otro lado, se hace necesario señalar que la Recurrida en su parte motiva menciona que “…de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no (sic) de los ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os (sic) ciudadanos intentó retirarse del lugar…” de esta forma se observa la existencia de un delito, ya que de las actas se desprende que uno de los ciudadano intentó retirarse al momento de ser ingresado a la patrulla, declarando el Juzgador al final de su análisis el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL MARUQEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA, NIURKYS MAIRU MALAVE y JOSÉ LUIS QUIJADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurriendo de esta forma en contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Tribunal A quo en su motiva dejó constancia de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los acusado.
Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de Abril del 2008, referente al sobreseimiento dictado a favor de los de los acusados JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSÉ CARRERA y NIURKYS MAIRU MALAVE, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados antes mencionados, la cual se llevará a cabo ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIERA, actuando con el carácter Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO JOSÉ CARRERA RAMIREZ y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo desestimo la acusación en contra del imputado JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. SEGUNDO: se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de Abril del 2008, referente al sobreseimiento dictado a favor de los de los acusados JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSÉ CARRERA y NIURKYS MAIRU MALAVE, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSÉ CARRERA y NIURKYS MAIRU MALAVE, la cual se llevará a cabo ante un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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