REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000181
ASUNTO : RP01-R-2010-000181

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JIMMY MATA BRAZÓN Y JOSÉ BASTARDO SALINAS, en la causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INVERSIONES KVU.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, sus defendidos se declararon inocentes durante la realización de la Audiencia de presentación de imputados, narrando circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo desvinculan del hecho punible investigado.

Estima que el Ministerio Público no aporto los suficientes elementos de convicción necesarios a los fines que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados, por tal motivo solicitó durante la audiencia la libertad sin restricciones.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se decrete la libertad sin restricciones de su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELVISMARY HÉRNANDEZ ALFONZO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera que en el presente caso, la representación fiscal aportó todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, ya que considera cubiertos el contenido de los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que los imputados de autos cuentan con registros policiales, por los delitos de robo genérico y drogas, por lo que considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23/07/2010.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, de profesión: buhonero, de fecha de nacimiento 31-03-73, titular de la cedula de identidad 16.627.436 Hijo de Reyna Brasson y Marcelino Mata, residenciado calle Pueblo nuevo, en un rancho, cerca de la licorería los tres rubros, el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, venezolano, natural del Irapa, de estado civil soltero de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad 14.612.800, de fecha de nacimiento 12-11-80 hijo de Castola Budialia Salinas y Pedro Antoni Bastardo, residenciado en la comunidad de punta Brava de Irapa, calle campo claro, casa sin numero azul con blanco, teléfono 0414-7896675 Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Centro Comercial KVU, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta Policial, de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, 2.- Constancia Del Estado Físico Del Imputado de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 07 del presente expediente, 3.- Constancia Del Estado Físico Del Imputado de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 07 del presente expediente. Actas de Entrevista de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente. Inspección Ocular: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 11 del presente expediente. Acta de Entrega: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 12 del presente expediente. Acta de Investigación Penal: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 13 del presente expediente. Planilla de Resguardo de Evidencias: de fecha 1-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 14 del presente expediente. Reconocimiento: de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 15 del presente expediente. Memorandum: de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 15 del presente expediente. Solicitud N° 9700-226-5280 de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 17 del presente expediente. Que sirven a esta juzgadora para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedarán recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera propicio iniciar el pronunciamiento correspondiente al presente Recurso de Apelación, recordando a la recurrente que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual resultaría anticipado establecer la certeza de los hechos o quienes son culpables o inocentes; ya que en esta fase (audiencia de presentación de imputado) no es la oportunidad procesal para determinar tales hechos, por el contrario es el momento que tiene el representante del Ministerio Público para recabar todos los elementos de convicción para presentar uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia de Presentación de Imputado, el representante de la vindicta pública, una vez recabado los primeros elementos de convicción aportados por sus órganos auxiliares, precalifica los hechos y solicita ante el Juez Competente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Privación Judicial Preventiva de Libertad; esto previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; cabe decir, lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la excepción al estado de libertad y a la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, puede apreciarse que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, el cual el Ministerio Público precalifico contra los imputados; implicando una pena que oscila entre los 2 y 6 años de prisión. Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del delito, y lo anteriormente descrito genera una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Las circunstancias que giran entorno a los hechos que motivaron la presente causa, hicieron emerger en el juzgador la convicción que se encuentran acreditados los supuestos exigidos por la norma, para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual no implica una sentencia condenatoria anticipada sino una garantía a la obtención de las resultas del proceso, cabe resaltar la Finalidad del Proceso.

Ante lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/07/2010. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JIMMY MATA BRAZÓN y JOSÉ BASTARDO SALINAS, en la causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INVERSIONES KVU; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG