REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000169
ASUNTO : RP01-R-2010-000169
JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELLA BELINDA BOGADI, defensora privada del ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 02 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEREIDA RAMONA PLAZA TINEO, PEDRO JULIO VASQUEZ NUÑEZ, FELICIA BENITEZ, HUMBERTO VASQUEZ Y JESUS NAVARRO PLAZA.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BELLA BELINDA BOGADI, defensora privada del ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente su escrito de apelación señalando que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en la que fue privado de libertad su defendido se violaron las disposiciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que en las actuaciones e instrucción del expediente, no aparece notificación alguna emanada de la Fiscalia dirigida a su defendido, para que compareciera a rendir declaración alguna, ni como testigo ni como imputado, por lo que se pregunta la defensa cual fue el fundamento del derecho para que se emitiera una orden de aprehensión; considerando la recurrente que lo que debió imperar, era un mandato de conducción.
Por otra parte arguye la defensa que la decisión dictada por el Tribunal A quo, adolece de motivación, indica que incurre en falta de motivación porque no hace el análisis comparativo entre las diferentes pruebas, sino que sólo se aprecian algunas de ellas y sólo en los aspectos que pueden establecer la responsabilidad de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-07-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza; en donde la Defensa Privada, solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: Acta Policial de fecha 23-03-04, suscrita por el Cabo 2° Jesús Rafael Guinand, adscrito al Comando de la Región Policial N° 03; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nereida Ramona Plaza Tineo; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Julio Vásquez Núñez; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Faustino Navarro Plaza; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Felicia Margarita Benítez de López; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Humberto Aquiles Vásquez Brito; Experticia de Avalúo Real N° 026, practicada por los expertos Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Experticia de Reconocimiento legal N° 109 practicada por los expertos Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Acta de Investigación de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Simón José Gamardo Rodríguez, adscrito al CICPC Carúpano; Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Jesús Urbina Vargas, adscrito al CICPC Carúpano; Inspección Ocular de fecha 24-03-04, practicada por los funcionarios Jesús Urbina Vargas y Luís Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Experticia de Reconocimiento Legal N° 109 practicada por los expertos Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes adscritos al CICPC Carúpano; Memorando N° 9700-226-237 de fecha 24-03-04, emanado del CICPC Carúpano; Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-04 suscrita por el funcionario Jesús Urbina Vargas adscrito al CICPC Carúpano, Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Lisbeth Yackeline Brito Díaz; Moisés Fernando Bello Noriega; Humberto Aquiles Vásquez Brito; Felianny Carolina López Benítez; Milagros Eugenia Vásquez, y de las declaraciones en esta sala de audiencia de las victimas ciudadanos Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear evadir el proceso penal, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, victimas y funcionarios actuantes para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.458.032, y Residenciado en Canchunchú Calle Principal, Casa sin N°, frente los abastos los bruscos, Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Cuidadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de garantizarle el derecho a la vida por tratarse el imputado de autos de un ex funcionario policial. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Nuestro Estado de Derecho tiene como fundamento y soporte, garantías y principios a los que hay que atender al momento de establecer o imponer cualquiera sanción o medida que restringa la libertad personal, principios básicos que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues la imposición de una sanción, pena o medida de coerción personal que restringa la libertad personal, repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular; como lo es el principio de legalidad (artículo 49.6 del texto constitucional) deben ser respetados, indistintamente de la fase o etapa en que se encuentre determinado proceso penal. En razón de esta garantía Constitucional cada conducta típica debe ajustarse al precepto que señala una norma como delito, es decir, debe existir una adecuación típica entre la conducta desplegada por el sujeto activo y la conducta que señala la norma como ilícita.
Así pues, que en nuestro vigente sistema acusatorio que rige en el proceso penal, la regla aplicar es el principio de ser juzgado en libertad, como un derecho fundamental. Sin embargo, el legislador patrio en nuestra Carta Magna, ha establecido en el artículo 44, las excepciones a este principio o regla procesal, estableciendo que la detención o arresto de una persona, debe ser consecuencia de una orden judicial.
Establecidas estas excepciones, se observa del contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto que riela a los folios 6 al 9 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, solicitud mediante el cual el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control competente, decrete orden de aprehensión en contra del imputado de autos MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos NEREIDA RAMONA PLAZA TINEO, PEDRO JULIO VASQUEZ NUÑEZ, FELICIA BENITEZ, HUMBERTO VASQUEZ Y JESUS NAVARRO PLAZA.
De allí que esa orden de aprehensión que se solicita se acuerda en su oportunidad y se materializa en fecha 30-06-2010, por lo que el representante del Ministerio Público procedió a solicitar que el mismo fuese oído por el Tribunal de Control, correspondiente, tal como consta de la actuación que riela al folio 90 de la presente causa, es de recordar que la etapa del proceso en la cual dicha orden se acordó y se materializó, se encuentra en etapa de investigación o preparatoria, en la cual bajo la configuración de determinados supuestos, subsumidos en los ordinales del artículo 250, tanto el Ministerio Público como el Juez competente examinaron los hechos, los elementos de convicción que existían para ese momento, y ante la presencia de plurales indicios que conllevaron a presumir la participación del imputado, la sospecha, de que es autor del hecho punible que se le imputa, ello hizo procedente el mecanismo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al unísono de lo antes expuesto observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa emergen suficientes elementos de convicción que obran en contra del imputado; en virtud de ello el Juzgado Aquo, consideró que todos estos elementos en conjunto hacen procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante esto es propicio recordar que aun cuando el imputado ha sido sometido a una medida de coerción personal no menoscaba o destruye la presunción de inocencia del imputado sino ha de verse, y ese ha sido la intención e interpretación dada por nuestro legislador patrio, de que es un remedio extremo que se aplica de forma anticipada sólo cuando sirve para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste al respecto la razón al recurrente, por lo que ha de declararse este primer alegato o motivo del recurso expuesto sin lugar, más cuando en fundamento a lo que ha quedado expuesto no se ha vulnerado violación de derecho o garantía alguna, ni se ha demostrado el gravamen irreparable que se causó; toda vez que ha ejercido desde el mismo momento de su aprehensión y presentación ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, manteniendo la ilación del análisis se evidencia que a criterio de la recurrente no debió de proceder la orden de aprehensión en contra del imputado de autos que previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal A quo acordó, y que debió ser solicitada en su lugar era un mandato de conducción; ante tales argumentos invocados por la recurrente es necesario útil y oportuno señalar que el mandato de conducción procede en caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, en este caso; el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa, no fue la situación que se presentó, por cuanto estimó la Representación Fiscal, tal como fue expuesto anteriormente que de las actuaciones tendientes a esclarecer el presente hecho delictivo, emanaban suficientes elementos de convicción que comprometían la Responsabilidad Penal del ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que se solicito la orden de aprehensión.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que la defensa alega falta de motivación en la decisión recurrida argumentando que el Tribunal A quo obvio el análisis comparativo entre las diferentes pruebas, ante este planteamiento es necesario señalar que el actual proceso penal se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, hemos de recordar que la misma se encuentra conformada por el conjunto de diligencias y actos procesales que comprende desde el inicio mismo de la investigación hasta el momento que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del un determinado delito.
De allí que lo siguiente sería el establecer que el objetivo de esta primera etapa procesal no será otro que, en determinar si hay o no delito, y de ser así, se ha de establecer de manera clara y precisa los hechos imputados. Posteriormente siendo ésta la función del Juez de control, en esta etapa inicial, obviamente no existe contradictorio propiamente dicho, ni valoración de pruebas como tal, pues igual se ha de recordar que no le está dado pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto, en estos primeros actos jurisdiccionales.
Asimismo observa esta Alzada al leer la decisión que se recurre que la misma se encuentra motivada suficientemente, una vez que analizó y tomó en consideración al dictar su decisión el contenido de las actas procesales que rielan a los autos, estableciendo así de forma concreta el por qué consideró la presencia de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser procedente la privación decretada.
De manera que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente en ninguno de los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación interpuesto, de allí que lo procedente es declarar al mismo SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELLA BELINDA BOGADI, defensora privada del ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 02 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEREIDA RAMONA PLAZA TINEO, PEDRO JULIO VASQUEZ NUÑEZ, FELICIA BENITEZ, HUMBERTO VASQUEZ Y JESUS NAVARRO PLAZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
OASD/mcra.-
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