REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000178
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 19-07-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, titular de la cédula de identidad V: 16.892.135, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, aun cuando la recurrente lo sustenta en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puede observarse que la ciudadana representante del Ministerio Público erró el planteamiento del recurso , toda vez que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva, al contrario se considera una sentencia interlocutoria, toda vez que la misma no pone fin al proceso.-
Por otra parte riela a los folios 131 y 132 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, evidenciandose que el recurso se interpuso dentro de los parámetros de días hábiles, sea de acuerdo al artículo 448 o 453, ambos de Código Orgánico Procesal Penal; pero desde todo punto de vista la recurrente le da el enfoque de una sentencia definitiva, sin serlo.
No obstante estas consideraciones, puede observarse en los fundamentos esgrimidos por la recurrente, que el mismo se circunscribe a la situación perfectamente delineada, como lo es; el decreto de la suspensión condicional de la pena, consecuencia de la admisión de los hechos.-
De manera que se infiere, de los planteamientos hechos que la recurrente incurrió en una confusión al subsumir el recurso interpuesto bajo las premisas de una sentencia definitiva, siendo en todo caso subsumible dentro de lo establecido el Legislador en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo por ello que se admite el Recurso de apelación en relación al otorgamiento de la suspensión Condicional del Proceso, subsumible como ha quedado dicho en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en virtud de que en el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 19-07-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual DECRETÓ La Suspensión Condicional del Proceso al acusado ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, titular de la cédula de identidad V: 16.892.135, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/cjdr.-