REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000171
ASUNTO: RP01-R-2010-000171
PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar con Fiadores en contra de la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la Apelante en su escrito, violación de la Garantía constitucional del Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia, no explana los supuestos de hechos y derecho que dan a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal.
Por otra parte señala la recurrente, que no hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 en sus numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad.
Asimismo arguye la apelante, que no se tomó en consideración, con respecto a la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
De igual forma arguye que la Juez Abstenida omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, quebrantando de este modo el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto de allí se desprende que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en flagrancia .
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada GENESIS TERESA RODRIGUEZ.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos.
“OMISSIS”
“…no es precisamente el Tribual cuarto de Control quien viola el Debido Proceso, sino la recurrente al inobservar en primer lugar el mal procedimiento policial, las disposiciones legales relativas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad artículo 8 y 9 del COPP, aunado a la cantidad de jurisprudencias emanadas de la sala constitucional que hacen referencia a que es necesario que concurran las tres condiciones o presupuestos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad…”
“…Es importante destacar asimismo, que la recurrente debe actuar con buena fe y objetividad en sus actos, ya que no esta la primera causa en la que pretende que se de cumplimiento a sus peticiones injustas; cómo es posible que siendo director de la Investigación avale los procedimientos descabellados realizados por los funcionarios policiales, solicitando privaciones de libertad inobservando que en la presente causa los mismos actuaron en contravención a las leyes al detener a mi representada, sin previa orden judicial, y a sabiendas de que n estaba cometiendo ningún delito flagrante y no flagrante…”
No es cierto que exista peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de su declaración se desprende que tiene un domicilio estable para lo cual aporto su dirección en el Barrio Campo Ajuro, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre los testigos porque supuestamente hubo un testigo el cual presuntamente suscribió un acta de declaración…”
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DALIA MARÍA RUIZ, en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de la imputada GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo escuchado lo alegado por la defensa, y lo manifestado por la imputada de autos, y revisadas como han sido las actas procesales, donde se desprende que ciertamente existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, y existiendo elementos de convicción que pudieran involucrar a la imputada como autora o participe en el mismo como lo son los siguientes: Acta de investigación, inserta en el folio N° 03, de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios de la comandancia de la policía de Carúpano del estado sucre, región policial N° 03, en donde consta las circunstancias relativa a tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento, así mismo lo relativo a la aprehensión de la imputada de autos. En donde ciertamente como lo manifiesta la defensa se evidencia que dichos funcionarios en labores de patrullaje motorizado, en el barrio Altamira, de Carúpano, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial opto una aptitud no acorde, lo que los conllevo a presumir que estaba ocultando algo y el mismo salió corriendo por las escaleras que dan acceso al cerro la paloma de ese sector, por lo que efectuaron persecución al mismo, así mismo con un testigo instrumental entran en la residencia donde el perseguido que huía, se había introducido saliendo el mismo por la parte posterior y al no poderle dar alcance, le preguntan a la única persona que se encontraba en el mismo que resulto ser la imputada de autos que si lo conocía, quien manifestó no conocerlo. Pero por cuanto la misma se encontraba nerviosa u observaba hacia el televisor que se encontraba en la residencia y con la anuencia de la misma practicaron inspección en el lugar, logrando incautar la sustancia relacionada en el presente asunto que presuntamente es crack, así como también un dinero de curso legal y circulación Nacional. Por lo que los funcionarios detienen a la imputada de autos. Acta de entrevista del testigo instrumental, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la incautación de la presunta sustancia ilícita y del dinero; así como de la aprehensión de la imputada. Inserta en el folio N° 04 Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 08; Acta De Investigación Penal: inserta en el folio N° 09 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sub.delegación de Carúpano Estado Sucre donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con la detenida, así mismo se deja constancia que la misma no presenta registro por el sistema SIPOL y al realizar el pesaje de la sustancia, fue de seis gramos con doscientos miligramos Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas: N° S/N inserta en el folio N° 10 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y resultando presunt crack. Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas: N° S/N inserta en el folio N° 11 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia relativa al dinero incautado en el presente asunto. Memorando: N° 9700-226-S/N inserta en el folio N° 12 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se solicita la experticia química a la sustancia incautada. Memorando: N° 9700-226-516 inserta en el folio N° 13 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde consta que la imputada no registra antecedentes penales. . Acta de investigación Penal: inserta en el folio N° 15 de fecha 04 de Junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que no pudieron realizar la inspección en el sitio del suceso por cuanto tocaron varias veces y no fueron atendidos. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos solos los extremos del artículo 250, numerales 1º y 2º; no así el relativo al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto a demás de que ciertamente la imputada tiene arraigo en esta jurisdicción, la pena no es suficientemente alta, en todo caso el daño causado no se ha podido evidenciar aunado a las circunstancias del caso en particular por cuanto como lo señale en el procedimiento efectuado por los funcionarios iban en persecución de otro ciudadano, que ciertamente se introdujo en la vivienda de dicha ciudadana y de acuerdo a dicha acta la misma dio su consentimiento para que la vivienda fuera inspeccionada, considerando de esta manera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es acordar la Medida Cautelar Con Fiadores, prevista en el artículo 256 ordinal 8, es decir la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, para lo cual deberán consignar constancia de residencia en esta jurisdicción constancia de buena conducta y balance personal donde conste patrimonio activo superior a las treinta unidades tributarias o en su defecto certificación de ingreso por ese monto. Así mismo una vez presentado dichos fiadores es necesario imponer a la imputada de presentaciones por ante este Circuito judicial en conformidad con el ordinal tres del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la defensa, así como también la solicitud de privación del Ministerio Publico. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa la misma se niega por cuanto no le fueron vulnerados los derechos constitucionales y procesales relativos a la asistencia, intervención de la imputada en los actos iniciales del presente asunto y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Con Fiadores de la ciudadana: GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.011.687, soltera, de profesión u oficio Cocinera, nacida en fecha 12/12/91, hija de Maryoris Martínez y Argenis Rodríguez, residenciada en la Barrio Campo Ajuro, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 256 numeral 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad Plena, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión…”
IV
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su escrito señala que no hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 en sus numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización
De igual forma alega que la Juez Abstenida omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, quebrantando de este modo el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Cursa al folio quince (15) de la presente pieza, Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) JUAN LEIVA, funcionario policial adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez, Nro. 31 de la región policial Nro. III con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…le solicitaba la colaboración a un ciudadano que estaba cerca del procedimiento quien a su vez quedo plenamente identificado como: RICARDO JOSE BRITO ZORRILLA, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión estudiante, portador de la cedula de identidad Nro. 21.380.304, residenciado en la última calle del barrio Altamira, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y accedió gustosamente a servir de testigo en el procedimiento que se iba a realizar, cuado logramos entrar a la residencia donde se introdujo el ciudadano que huía, este salió por la parte posterior y no se le pudo dar alcance, al hacerle unas preguntas a la única persona que se encontraba esta dijo no conocer al muchacho que se metió a su casa de manera arbitraria, pero notamos que esta persona de sexo femenino, se puso bastante inquieta y observaba hacia donde estaba el televisor, por lo que con el testigo le solicitamos la debida permisoligia (sic) a la ciudadana de efectuar una inspección visual al lugar donde esta el televisor y una vez allí logramos avistar una cajita que al ser colectada y revisada en presencia del testigo, contenía, se constata que en su interior hay la cantidad de dieciséis envoltorios de material sintético, clasificados de la siguiente manera: dos envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color verde contentivo cada uno de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, y catorce envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color verde con negro contentivo cada uno de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, y a su lado la cantidad de cincuenta y un billetes de cinco bolívares fuertes, cinco billetes de dos bolívares fuertes, once billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares fuertes, un billete de cincuenta bolívares fuertes, quince monedas de un bolívar fuerte y nueve monedas de quinientos bolívares fuertes…”
Asimismo se observa que cursa al folio dieciséis (16) de la presente pieza, acta de entrevista realizada al ciudadano RICARDO JOSÉ BRITO ZORRILLA, quien es testigo presencial del procedimiento, y el mismo manifestó lo siguiente:
“OMISSIS”
“…lo acompañe y entramos a la casa que esta ubicada en la escalera y es de color verde con porche y cuando entremos observamos a la muchacha y el chamo que corrió se salió por la parte de atrás, después le preguntaron a la muchacha que quien era la persona que se había introducido en su casa y ella no quiso dar detalles, luego ella se quedaba viendo el televisor (sic) bastante nerviosa y fue cuando los policías fueron hasta donde estaba el televisor y detrás de el consiguieron (sic) una cajita pequeña y cuando la revisaron consiguieron adentro dieciséis bolsitas de papel bolsa color verde y negro, de tamaños pequeños con unas piedras de color blanco adentro, como también un dinero…”
De igual forma cursa al folio veintiuno (21) Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario T.S.U. Agente de Investigación CRISTHIAN GONZALEZ, quien dejó constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
“… Seguidamente me traslade hasta el área de técnica de este Despacho, a fin de realizar el pesaje de la presunta droga, una vez en la referida área, procedí a realizar el pesaje en una balanza marca LH, arrojando un peso bruto de seis gramos con doscientos miligramos (6g, con 200.g)…”
Conforme a los antes descrito se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la acusada en el hecho que se le imputa, y los cuales comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el presente asunto, determinándose la flagrancia en la acción material de la imputada de autos, y con ello la aprehensión de la misma.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 250. De la procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”
Se evidencia a los folios treinta y tres (33), al cuarenta (40) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decreta la Medida Cautelar con fiadores a la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, fundamentando su pronunciamiento en razón de que no esta cubierto el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no es suficientemente alta, aunado a que el daño causado no se ha podido evidenciar.
Ante tales pronunciamiento considera esta Alzada que la medida cautelar impuesta a la acusada de autos no era procedente, pues el delito que se le imputa es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, aunado al hecho que conlleva al detrimento de la sociedad, es por lo que se observa que en el caso de marras están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado
(…)
(…)
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de la acusada GENESIS TERESA RODRIGUEZ, ya que la sustancia incautada se encontró en el interior de la vivienda donde se encontraba la acusada de autos, quien al presenciar a los funcionarios tomó una actitud sospechosa y los funcionarios procedieron a realizar la inspección visual al lugar donde encontraron dicha sustancia.
Así las cosas, es necesario recordar que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, de Lesa Humanidad, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asistiéndole la razón en este caso al Representante del Ministerio Público.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A quo, librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada DALIA MARIA RUIZ, fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar con Fiadores en contra de la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Recurrida, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ.-
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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