REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002983
ASUNTO : RP01-R-2009-000192
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la admisión parcial de la acusación y decretó el Sobreseimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a favor del ACUSADO Néstor Daniel Pacheco.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley adjetiva.
Alega el recurrente, que el Juzgado A Quo admite de manera tácita que al momento de la aprehensión de los imputados de autos fue encontrada un arma de fuego dentro del vehículo, pero como no fue encontrada en poder del imputado sencillamente decide sobreseer por este delito, inobservando las declaraciones de los testigos Nelson Rafael Aza Ortiz, Nelson David Aza Adarmes y el Funcionario Policial Guillermo Rojas Ramos, que le sirvieron como base al Ministerio Público para establecer las conductas desplegadas por los imputados.
Señala la apelante que la recurrida admite la experticia de arma de fuego como prueba documental, en virtud de ello refiere la Fiscal, que la recurrida no se detuvo a leer la deposición de los testigos como elementos de convicción para saber de donde salió el arma de fuego, que hubiese sido más fácil dejar en manos de la juez de juicio la decisión final, y no dejar al Ministerio Público en un total y absoluto estado de indefensión desestimando y decretando un sobreseimiento para este delito, ante la única realidad que quien portaba el arma de fuego al momento de cometer el Robo era el imputado Néstor Daniel Pacheco Bello.
En consecuencia, señala la recurrente el estado de indefensión en el que la fiscalía, en virtud que no se puede ejercer el contradictorio, siendo el arma de fuego la circunstancia que agrava el delito principal en este caso el delito de robo agravado.
Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 21 de octubre de 2009 mediante la cual decreta el Sobreseimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a favor del imputado Néstor Daniel Pacheco.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fueron los abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, 03/011/2009, los mismo no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael; y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial donde les informan que se trasladaran hasta la Farmacia San Rafael ubicada en la mencionada avenida, en virtud que en la misma se estaba efectuando un robo y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, procediendo a efectuar un recorrido por las calles adyacentes, y en el sector el Barbudo, calle Nurucual, observaron un vehículo con las características aportadas, por la víctima, con tres sujetos a bordo, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión a los sujetos a bordo, se pudo constatar que el chofer portaba un koala de color rojo y blanco, marca Nómada, y en su interior contenía dinero en efectivo y un teléfono marca Nokia, modelo 5700, serial 353966011963639 y una tarjeta marca Movistar con su pila, y al sujeto que venía en la parte trasera, se le encontró un teléfono celular marca Motorola, modelo 816, color negro, serial 05212030819, con su pila, efectuándosele una revisión al vehículo encontrándose debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo pistola 765 mm, color negra con empuñadura de material sintético, de color marrón con seriales desgastado, marca Walter, con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, y en la parte debajo del asiento del copiloto, se encontró dinero, los sujetos fueron reconocidos por la victima como los que habían cometido el robo en su farmacia, siendo aprehendidos y quedando identificados como ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se desestima, por cuanto de actas se desprende que el arma fue encontrada en el vehículo, por lo que mal puede establecerse que la misma estaba en poder del imputado Néstor Daniel Pacheco, circunstancias éstas que hacen, que este Tribunal, ejerciendo el control formal y material de la acusación, proceda a sobreseer la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para este ciudadano, más no desestima el hecho que se haya encontrado en dicho vehículo el arma, lo que se está estableciendo es que la misma no estaba en poder del imputado Néstor Daniel Pacheco, sino en el vehículo en el fue detenido dicho ciudadano, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, ya que no puede atribuírsele al imputado Néstor Daniel pacheco el porte del arma de fuego, al momento de la aprehensión y decomiso del mismo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 97 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas oportunamente ante este Tribunal, y las mismas constan en el escrito que cursa a los folios 192 al 197 de la presente causa.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que la recurrida consideró acreditada la presunta participación de los ciudadanos ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael, esto en atención a las actas que conforman el presente asunto, pues a su criterio no se desprendió de las mismas la relación entre el ciudadano NESTOR PACHECO BELLO y el arma de fuego; puntualizando la recurrida que la referida arma de fuego se halló en el interior del vehiculo tripulado por los acusados de autos y no en poder del prenombrado acusado.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, pues se logra constatar que tal aseveración emerge del ACTA POLICIAL de fecha 08/07/2009 cursante al folio 02 del anexo I de la presente causa, donde se lee: “se le efectuó una revisión al vehículo (…) encontrando debajo el asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola 7.65mm de color negra con empuñadura de material sintético de color marrón con seriales desvastados, marca walther, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir de mismo calibre, al solicitarle la documentación de dicha arma, manifestó el conductor no poseer documento de la misma” .
Por otra parte, estima este Tribunal Colegiado que con tal pronunciamiento no se induce al estado de indefensión o causa un gravamen irreparable a la representación fiscal, debido que el proceso penal contra los acusados de autos, continua su curso por el delito más grave, como lo es el ROBO AGRAVADO.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa con preocupación que el Ministerio Público pretenda solicitar el enjuiciamiento el acusado NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO, por la presunta comisión de dos delitos que se subsumen entre sí, y los cuales representan un CONCURSO IDEAL, implicando indefectiblemente un gravamen irreparable al justiciable; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 19/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, define el concurso real y el concurso ideal de delitos, de la manera siguiente:
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.
A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Como puede apreciarse, el CONCURSO IDEAL DE DELITOS, es el conjunto de violaciones de disposiciones legales que emergen de la comisión de un hecho en particular, debiendo ser condenado conforme al contenido en el artículo 98 del Código Penal, es decir, deberá de imponerse la pena más grave.
En el caso bajo estudio, el Tribunal A quo admitió las pruebas relacionadas a la existencia del arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas representa la existencia de la circunstancia agravante del delito de ROBO, permitiéndole al Ministerio Público continuar en su labor y alcanzar el enjuiciamiento de los acusados de autos con el objetivo de obtener las resultas del proceso, siendo éstas la verdad de los hechos mediante la aplicación del derecho.
Finalmente, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, resulta ajustada a derecho y garante de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, le resulta pertinente recordarles a los directores del proceso, en las diversas fases –control, juicio y ejecución- ser vigilantes de circunstancias como las anteriormente explanadas, a los fines de evitar la posible violación de garantías procesales y constitucionales que impliquen, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para los justiciables.
Por todo lo antes expuesto, esta Azada acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y procede a CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la admisión parcial de la acusación y decretó EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a favor del ACUSADO NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO. TERCERO: Se ORDENA librar boleta de traslado a favor del ciudadano NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO, a los fines de IMPONERLO de la presente decisión; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese lo correspondiente.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Juez Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULABVARAN DÁVILA
El secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El secretario
ABG LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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