REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000172
ASUNTO : RP01-R-2010-000172

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, en la causa seguida por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS MALAVE CARVAJAL.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente que, su defendido se declaró inocente durante la realización de la Audiencia de presentación de imputados, narrando circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo desvinculan del hecho punible investigado, mientras que la victima no muestra coherencia en su exposición.
Estima que el Ministerio Público no aporto los suficientes elementos de convicción necesarios a los fines que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, señala que no cursa en las actuaciones constancia médica que diagnostique que efectivamente fue violada.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se decrete la libertad sin restricciones de su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante de la Vindicta Pública, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Finalmente, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; en atención a la magnitud del daño causado, pudiendo tal circunstancia influir en el ánimo del imputado, para sustraerse del proceso penal; en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite superior. De igual modo, existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que ésta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, se estima procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo arguido(sic) por la Defensa, este Tribunal se aparta de la tesis sostenida por ésta; en atención a los razonamientos anteriormente expuestos; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones al mismo, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la “Afirmación de la libertad” en los términos siguientes:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

El ordenamiento jurídico venezolano, prevé el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados en libertad, tal derecho se encuentra entrelazado con la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el citado artículo es claro al establecer que las medidas de coerción personal que recaen sobre los justiciables tienen carácter preventivo y serán impuestas de manera excepcional, solo cuando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacen procedente.

La remisión a la cual hace referencia el ut supra citado artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que el artículo 250 ejusdem, el cual fija expresamente los supuestos que deben estar acreditados para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. A saber:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como se observa, son tres los requisitos que exige la norma, siendo estos la existencia de 1. un hecho punible que sea merecedor de pena privativa de libertad, en el caso de marras encontramos la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2. Suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado, es autor o participe en la comisión del hecho investigado; supuesto que se encuentra acreditado en el presente asunto, con la existencia de Acta de Entrevista sobre denuncia Cursante al folio 04, suscrita por la víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en la cual identifica al presunto agresor; Acta de Entrevista sobre denuncia, la cual cursa al folio 05 realizada por la madre de la víctima (identidad omitida conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la LOPNNA), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales su representado le manifestó lo sucedido; al folio 12 se aprecia INFORME DE MEDICATURA FORENSE, del cual se desprende que en la evaluación ano-rectal existen: “fisuras a las horas 1 - 5 - 6 - 7 - 10 – 11 según agujas del reloj en posición genus pectoral”; y finalmente, de acuerdo al caso en particular una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, presunciones que deben emerger directamente del Juzgador al analizar las circunstancias propias de cada caso.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción para garantizar las resultas del proceso pues como se logra constatar de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, encontrándose tal medida, en la excepcionalidad referida en el ya citado artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón al recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28/03/2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, en la causa seguida por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS MALAVE CARVAJAL en perjuicio de los ciudadanos de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal, a los fines que se libren las notificaciones correspondientes.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
OSD/EDG ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA