REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000165
ASUNTO : RP01-R-2010-000165
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, ya que coartó y limitó la acción penal del delito investigado; asimismo estima que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, resulta ser inmotivada, subjetiva y contradictoria, pues entre las actuaciones que conforman el presente asunto no yace constancia de residencia que acredite que los prenombrados imputados no residen en la vivienda en la cual se llevó a cabo el Allanamiento; asimismo, señala que en delitos tan graves como el de droga, no basta solo con el dicho del imputado al indicar que no habita en el lugar donde hallan la sustancia; considera que ”para involucrarse con la DROGA no es necesario vivir en el mismo sitio donde ésta se encuentra” .
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28/06/2010 mediante la cual de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como lo fue la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GILBERTO AGUILERA, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
Considera la defensa que en el presente caso, el Ministerio Público no individualizó la responsabilidad penal, indica que si bien es cierto existe una orden de allanamiento y testigos, no menos es cierto que los funcionarios policiales detienen a todos los ciudadanos que se encuentran dentro de la vivienda y fuera de ella; situación que a criterio de la defensa no debería de permitir la Vindicta Pública pues representa violaciones a garantías constitucionales.
Solicita se mantenga la libertad de su patrocinado, así como se decrete la misma a favor de los ciudadanos Angel Suniaga y Luis Suniaga; además solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, se decrete la nulidad del procedimiento y se CONFIRME la recurrida.-
Por su parte el abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUWIL CEDEÑO CEDEÑO, dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Señala que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su auspiciado en la comisión del hecho punible, indica que el ciudadano RUWIL CEDEÑO, no habita en el domicilio donde se llevó a cabo el allanamiento sino en la comunidad de characual de Río Caribe, calle principal S/N, municipio Arismendi del Estado Sucre.
Considera que la actuación del Ministerio Público es violatoria a los derechos y garantías constitucionales de su auspiciado, así como el debido proceso pues estima que los funcionarios actuantes inobservaron preceptos legales.-
Por último solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, se mantenga la Libertad de su defendido RUWIL CEDEÑO CEDEÑO.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Considera quien aquí decide que los mencionados elementos de convicción constituyen en contra de los imputados presunta responsabilidad en el hecho solicitado por el ministerio público considerando que en esta etapa de investigación es necesario no cercenarle al ministerio público su labor investigativa y al analizar dichos elementos nos encontramos que la orden de allanamiento va dirigida al hijo del propietario ciudadano José Luís Suniaga, y por tal motivo se considera que tanto Luis Adolfo Suniaga y Angel del Carmen Suniaga Imputados de la misma residencia de la orden de allanamiento se encuentran presuntamente al tanto de dicha situación por tal motivo resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2,3 y 5 y 252 ordinal 2 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 26-06-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados antes mencionados en el hecho investigado. Y en cuanto a los ciudadanos Gilberto Aguilera y Rawil Campos se hace procedente decretarles por las circunstancia que rodean el caso como ya se menciono en los elementos de convicción los mismos no residen en dicha vivienda allanada, sus domicilios son diferente aunado que en el acta de procedimiento, en la revisión corporal practicada a los mismos no le fue incautado ninguna evidencia criminalisticas pero considerando la mencionada etapa de investigación respetada por este tribunal al ministerio público considera que lo procedente es otorgarle una medida cautelar con fiadores para lo cual deberán presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga alegado por el ministerio publico con respecto a los imputados el tribunal observo que el mismo se evidencio en contra de los ciudadanos Luís Adolfo Suniaga y Ángel del Carmen Suniaga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a los mismos, no así en lo que respecta Gilberto Aguilera y Rawil Campos y en lo que respecta al peligro de obstaculización se evidencia el mismo con los mismos argumentos esgrimidos para el peligro de fuga, Decretándose de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pueden ser impuestas contra los justiciables, cuando a criterio del Juzgador estima que con ellas, logrará garantizar las resultas del proceso, cabe recordar, la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. El artículo in comento establece:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; y
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En el caso de marras, el Juzgado A quo estimo suficiente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8 del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, que los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, no residen en el inmueble donde se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento y que de la revisión corporal practicada a los mismos no le fue incautada ningún objeto de interés criminalístico.
Ante tales hechos, mal podría considerar la representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, por estimar que coartó y limitó la acción penal del delito investigado; pues con ella, no se esta imposibilitando la continuación de la fase investigativa o colocándole fin al proceso, tan solo se garantizó el cumplimiento del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de las condiciones propias del caso sometido a su estudio.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, comparte el criterio empleado en el presente caso y en particular en lo que respecta a los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, considerando la decisión dictada en fecha 28/06/2010 ajustada a derecho, por lo tanto en el caso de marras no le acompaña la razón a la recurrente debiendo declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada DALIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal, al Juzgado A quo a los fines que libre las notificaciones respectivas.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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