REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000162
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN TORO MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Julio de 2010, donde negó la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JHONATHAN TORO MARVAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana ALICIA

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Yo RAFAEL LA TORRE CÁCERS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32028, en mi carácter de Defensor Técnico del procesado JONATHAN TORO MARVAL, a ud, con el debido acatamiento y conforme a las previsiones contenidas, en los artículos 447, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes ocurro a fin de APELAR el auto de fecha 30 de Julio del presente año el cual NEGÓ la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado por ser el mismo contrario a derecho, inmotivado y basado en el falso supuesto de que mi representado se va a sustraer de la acción de la justicia y que existen elementos de juicio que demuestren una presunción razonable de responsabilidad al margen de los actos procesales y diligencias de investigación en especial las declaraciones de los ciudadanos KARINA VERA y MIRNA MUNDARAIN que en forma terminante demuestran la no ocurrencia y tergiversación de los hechos acaecidos el 12 de febrero del presente año que motivaron la residente denuncia y apertura de una investigación amañada y al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva aunado a la sustracción de la declaración de la ciudadana MIRNA MUNDARAIN que no se ha ordenado su investigación.-

A lo largo del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, se puede leer claramente que el objetivo básico que se ha pretendido atacar a través del presente recurso no es otro que la negativa a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Alegando que la misma es contraria a derecho inmotivado y basado en el falso supuesto de que su patrocinado se va a evadir de la acción de la justicia y que existen elementos de juicio que demuestren una presunción razonable de responsabilidad al margen de los actos procesales y diligencias de investigación en especial las declaraciones de los ciudadanos KARINA VERA y MIRNA MUNDARAIN que en forma terminante demuestran la no ocurrencia y tergiversación de los hechos acaecidos el 12 de febrero del presente año.-

Analizados todos los argumentos y consideraciones expuestas por el recurrente, el fin básico y el objetivo a ser atacado mediante el recurso interpuesto, tal como fue enfocado y así expuesto en el escrito antes mencionado, no es otro que LA NEGACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Jonathan Toro Marval, el cual lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hemos de recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

Es así como el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN“.

Lo antes resaltado tuvo como motivo, en criterio del legislador, el hecho de que no se justificaba permitir la apelación en caso de negativa, toda vez que se estaba estableciendo que el imputado mismo podía y puede solicitar su revisión o revocación de la medida de privación de libertad, como de las medidas cautelares cada vez que lo creyere pertinente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, recordemos entonces, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen así mismo causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “c”, se señala lo siguiente:

“c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indudablemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE el mencionado recurso. YA SÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN TORO MARVAL, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Julio de 2010, donde negó la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JHONATHAN TORO MARVAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de practicar las notificación de las
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DAVÍLA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-