REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2009-000022
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Javier José Barrios Maestre
VICTMA: La Colectividad.-
DELITO: Ocultamiento de Sustancia
Estupefacientes y Psicotrópicas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20-01-2009, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA:
Ciudadanos Magistrados, una vez explanados los argumentos de la sentencia en cuestión, se puede observar que la misma adolece de inmotivación, toda vez que en dicha sentencia se admite en el capitulo referido al fundamento de los hechos que “… no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS, en consecuencia no se puede determinar si es o no culpable del delito que se le acusa…”, en este sentido se puede observar que no señala el Tribunal de cuales pruebas no se estableció la culpabilidad del acusado, cuáles fueron aunque insuficiente las pruebas que lo levaron (sic) al convencimiento de la inocencia del acusado, por qué esas pruebas se consideraron insuficiente, esto no lo expresa la decisión tomada por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, lo que trae como consecuencia que la sentencia establezca un limbo Jurídico, ya que las razones de hecho y derecho, es decir el análisis factico y Jurídico debe estar contemplado en la decisión de manera, clara, expresa y completa, para así poder garantizar a las partes el conocimiento de la motivación que tiene el órgano jurisdiccional al tomar la decisión, esta prerrogativas no están presentes en la decisión que absuelve al acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE.
Continua la decisión señalando que en relación a la testigo Rosear del Valle Andrade, su testimonio no fue valorado por contradictorio que para los escabinos surge de las disposiciones del referido testigo y los testigos de la defensa, es de resaltar que en el proceso penal al existir una libertad probatoria, y poder las partes promover y evacuar pruebas, es lógico que exista entre los testigos de la pretensión fiscal y los de la pretensión defensiva posiciones contrapuestas, y esto es la esencia del proceso, pero al realizarse la valoración de la prueba esta no puede basarse en parámetros cuantitativos, es decir cuantas pruebas tiene la defensa y cuantas tiene la Fiscalia, no, debe existir un análisis cualitativo de la prueba y así poder determinar si una de las pretensiones esta mas ajustada a la realidad que otra, y en base a que podemos concluir esto en base a lo establecido por medios probatorios en el juicio oral y público, si los medios probatorios se contradicen entre si medios probatorios que sustenten una de las pretensiones, la fiscal o la defensiva , lo cual sin ánimos de pretender que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, entren a conocer los hecho, no ocurrió en este caso, ya que se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa que pareciera que los mismos iban en autobuses distintos, ya que todos ubicaron al acusado y a su acompañante en sitios distintos dentro del autobús, lo cual evidencia la no veracidad, de sus dichos esto no se toma en cuenta al momento de valorar las pruebas trayendo como consecuencia que exista una falta de inmotivación de la sentencia, configurándose un vicio en dicha sentencia que causa un agravio, permitiendo la recurribilidad de la misma.
Por las razones lógico Jurídico antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido en su totalidad; SEGUNDO: Que sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia impugnada a través de este recurso y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a los establecido en el artículo 457 del COPP.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
La experta ciudadana MARIANGEL CAROLINA GOMEZ URPIN, adscrita al CICPC, Farmacéutico, quien declaró: al laboratorio se recibió un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso de 14 gramos 225 miligramos al realizar la experticia se trataba de clorhidrato de cocaína, era una sustancia en polvo de color blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína. Por ser coherente la experta en la explicación de la Experticia por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia de un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso de 14 gramos 225 miligramos.
El Funcionario policial NILSO DURÁN ROSQUE, quien manifestó: “…el día 02 de marzo del año en curso como a las 7:30 de la noche, me encontraba comandando la unidad P-1121, conducida por el Cabo 1° Eulicer Rodríguez, estábamos en la estación de servicio Nueva Toledo, equipando la misma de combustible, cuando se acercaron hacia nosotros varios ciudadanos y me indicaron que en un autobús de la línea Santa Fe – Cumaná, estaban unos ciudadanos en actitud sospechosa, procedió mi persona a indicar al chofer el autobús que entraba la estación de servicio que se parara hacia la parte derecha, haciendo caso el conductor al llamado de atención, procediendo mi persona a abordar la unidad, indicando a los ciudadanos pasajeros, específicamente primero a las damas que bajaran de la unidad para hacer una revisión de la misma y un cacheo a los ciudadanos que la abordaban, en ese momento una ciudadana que dijo ser colectora de la unidad, indicó que debajo de uno de los asientos se encontraba tirado un envoltorio de papel transparente contentivo de un polvo blanco, procediendo mi persona a tomar la misma, pudiendo notar que se trababa de las características de una droga denominada cocaína, en ese momento se acerca a mi persona una ciudadana que dijo llamarse Rosmar Andrade e informó que vio a dos ciudadanos que estaban sentados a su lado, que procedieron a tirar la misma hacia la parte de abajo del asiento en el cual se encontraban sentados, igualmente señalando a los 2 ciudadanos que habían tirado el envoltorio debajo del asiento, en vista de esa información me acerqué a los 2 ciudadanos y les efectué un cacheo corporal en busca de elementos de interés criminalistico, no encontrando ningún objeto a los mismos, procedí a trasladar a los ciudadanos al Destacamento Policial Nº 11 conjuntamente con lo incautado, con la colectora y con la señora que me indicó que había visto a los sujetos tirando la bolsa, luego me trasladé al C.I.C.P.C., para el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso total de 17,2 gramos el pesaje del envoltorio…”
El Funcionario policial EULICER AUGUSTO RODRÍGUEZ, quien manifestó: “…Todo sucedió el día 02 de marzo de 2008 a las 7:30 de la noche estaba con el compañero Nilso Durán como conductor de la unidad 1121, en la Estación de Servicio Nueva Toledo, estábamos echando combustible, y de una camioneta de la ruta Santa Fe se bajan y se aproximan unas personas que indicaron que estaba sucediendo algo anormal, procedieron a hablar con mi compañero, el compañero le indica al conductor de la unidad que se parara al lado derecho de la estación, luego en el sitio mi compañero se dirige a la unidad yo me bajo de la patrulla para prestar la seguridad, yo simplemente le hice el refuerzo de seguridad…”
La Testigo TANIA ROSA DIAZ, quien declaró: “…eso fue el 2 de marzo como de 6 a 7 de la noche en el autobús donde iba el señor, el autobús se metió para la bomba que queda en “El Indio” lo detuvieron, yo vi. a un muchacho que descargó algo, las mujeres hacia fuera y a los hombres los dejaron , yo vi antes a un muchacho bajito, de gorra blanca, entonces dice una muchacha ay ve allí hay algo y el señor policía lo agarró, agarraron a una muchacha que también estaba y ella la llevaron al baño de la bomba y la revisaron a ella fue la única que revisaron, luego nos llevaron al policía de Brasil, y en el autobús a los muchachos en la patrulla en ningún momento yo vi que la muchacho tenía algo, el es inocente que el no tiene nada que ver con eso…”
El Testigo WILMER JOSÉ ZERPA, quien declaró: “…eso sucedió en el Poseidón, él iba a jugar caballo, y yo estaba viendo un rato allí y salí a una hora hablé con una chamo que estaba allí y le pregunté donde vendían perico, y el me dijo en boca de lobo, y yo llegué y le entregué a el y 200 mil Bolívares para que me trajera eso, y al momento que el me lo trajo yo agarré me quedé un rato allí y después entre al Poseidón, y me quedé un rato con el allí y yo le dije yo me voy y el me dijo espérame y al momento que nos veníamos el fue a buscar una ropa en su casa de allá nos venimos para “El Indio” de allí esperamos que se llenara el autobús cuando nos veníamos nos agarró unos policías cuando vi. a los policías yo tiré eso en el asiento y después nos llevaron para el Comando…”
La Testigo CAROLINA DEL VALLE ASTUDILLO, quien declaró: “…Yo me encontraba en esa unidad cuando llegaron esos funcionarios eran como las 6 7 de la noche, yo pude notar que un muchacho estaba nervioso yo estaba de última pero después fueron bajando todo estaban dos chamas discutiendo que no se querían dejar revisar a nosotros nos llevaron el autobús iba full…”
La Testigo INGRID COROMOTO LÓPEZ, quien declaró: “…el domingo 02 de marzo me trasladaba hacia la ciudad de Puerto La Cruz a la policlínica que tenia una tía hospitalizada eran como las 6 de la tarde, llegué a la parada de Santa Fe, después que el autobús se llenó completo el chofer arrancó se desvió hacia la bomba y pensé que iba a echar gasolina, me quedo sorprendida cuando se montan dos policías y nos dicen que vamos a revisar y las mujeres bájense, nos bajamos y nos pusieron hacia un lado y después se bajaron los hombres, cuando se montan un policía a revisar el autobús consiguieron un envoltorio y empezó a preguntar de quien era eso, todos se quedaron viéndose las caras y en eso dijo la muchacha que recoge la plata en el autobús, dijo que eso era de ellos, ósea de dos muchachos que estaban allí en el autobús, nos llevaron para el Brasil, el chofer estaciona el autobús, las dos muchachas y pasan a atestiguar lo que había pasado y nosotros los esperamos…”
La Testigo ROSMAR DEL VALLE ANDRADE, quien declaró: “…no me acuerdo el día que fue eso pero eso fue como a las 7 y 20 de la noche en la parada de “El Indio” de Santa Fe, estaba con mi cuñada y vimos al momento de montarme al autobús a dos sujetos sospechosos que se montaron y yo le dije a mi cuñada que si esos muchacho se montan yo no me voy en ese autobús, el conductor decidió llamar la policía para que revisara el autobús y la policía le dijo que se parara en la bomba de “El Indio”, nos pararon nos bajamos las damas primero porque nos lo indicaron los policías, unos de los muchachos que vimos sospechosos que tenia una bolsita como de teta y la tiró debajo de los asientos y la colectora vio la bolsita y después lo llevaron a declara para la policía de Brasil….”
Lo manifestado por los anteriores testigos, no se les otorgó justo valor probatorio, ya que poco o nada aportaron al esclarecimiento de la identidad del o los autores del hecho y su grado de participación en los mismos, respecto al hecho de la incautación, los testigos cada uno señala un conjunto de detalles que hacen suponer que viajaban en unidades diferentes y no en la misma unidad autobusera. Mención aparte merece el testigo WILMER JOSÉ ZERPA, quien en ningún momento convenció al Tribunal de su testimonio, colmado de situaciones simplemente increíbles, tales como otorgarse dinero a un desconocido para que le comprara droga. Todos los testigos por no ser claros, concordantes, contestes y precisos en sus deposiciones no fueron valorados por este Tribunal. Se incorporaron mediante lectura la prueba documental siguiente: Experticia química 9700-263-T-0116-08 de fecha 03-03-2008 que corre inserta al folio 55. Se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por la funcionaria que la suscribió, quien fue repreguntada por las partes. Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. Al hilvanar todos los medios probatorios encontramos una serie de contradicciones entre funcionarios actuantes y testigos presénciales que no permiten reconstruir de manera precisa los hechos y los sujetos que participaron en el mismo, incluyendo al acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, quien solamente le atribuye algún tipo de participación al acusado, es la testigo Rosear del Valle Andrade, sin embargo su testimonio no fue valorado por contradictorio. Ahora bien dicho testimonio no encontró sustento en algún otro medio probatorio con el cual adminicularlo, por el contrario su versión fue contradicha por el resto de los testigos. Por ello se concluye que no quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE por mayoría y con el voto salvado del juez presidente: Se declara al acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.289.760, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, de este domicilio de Cumaná, Estado Sucre, NO CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia absuelto de pena alguna; por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director de la Comandancia de la Policía del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, diversos criterios y conceptos, de lo que ha de considerarse una sentencia debidamente motivada. Para ello ciertamente deberá el juzgador plasmar en el papel toda las fases de su pensamiento, conjuntamente con el análisis de los hechos sometidos a su exámen y revisión al unísono de los elementos de pruebas que le fueron presentados y evacuados, para así al aplicar los principios de la lógica, como las reglas invaluable del pensamiento, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, arribar a una sentencia que plasme la verdad de los hechos sometidos a proceso, y con ello el señalamiento preciso de sus responsables o culpables, o en sentido contrario la absolutoria de quien ha sido señalado o acusado erróneamente. No existe en conclusión razón alguna para exonerar a los sentenciadores de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a determinada providencia judicial.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla del sistema de apreciación o libre apreciación que ha de ser utilizado por el juzgador para valorar una prueba, es decir se establecen los tres parámetros conocidos, y a los que en el parágrafo anterior se ha hecho referencia. De allí que tanto la rama de la lógica clásica como la lógica moderna implican métodos de lógica deductiva. Es así como en cierto sentido, las premisas de una proposición válida contienen la conclusión, y la verdad de la conclusión se deriva de la verdad de las premisas.
Debido a estos nuevos paradigmas de la lógica se manifiesta un campo abierto a la complejidad aunque la regla todo A debe ser B sigue iluminando el camino de muchos. Por ello, sin mayores complejidades sería sano pensar que en materia probatoria la existencia de un acontecimiento de relevancia jurídico penal da suficiente motivo para concluir en la intervención, al menos; de un acto humano que lo haya producido bajo determinadas características que muestran las causas de su ocurrencia, lo que no sea pertinente será descartada.
De allí que la Sala de Casación Penal ha indicado cuál es la metodología que debe seguir el juzgador al momento de realizar su fallo definitivo, lo que no quita que pueda utilizarse para otros tipos de decisiones donde la prueba tiene especial protagonismo. Al respecto la sentencia N ° 256 del 23/07/2004 ha indicado lo siguiente, ente otras cosas:
OMISSIS:
“ Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Hechas estas consideraciones y leída y analizada en primer lugar el contenido de las actas contentivas del desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, y con ello el contenido mismo de la sentencia que se recurre, podemos leer claramente que una vez que en la misma se hace una transcripción parcial y mutilada de las diversas declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar y en la unidad de autobús donde se desarrollaron los hechos procesados, el Tribunal Mixto constituído, en opinión de los ciudadanos escabinos, consideraron, lo siguiente:
OMISSIS:
“ Lo manifestado por los anteriores testigos, no se les otorgó justo valor probatorio, que poco o nada aportaron al esclarecimiento de la identidad del o los autores del hecho y su grado de participación en los mismos, respecto al hecho de la incautación, los testigos cada uno señala un conjunto de detalles que hacen suponer que viajaban en unidades diferentes y no en la misma unidad autobusera. Mención aparte merece el testigo WILMER JOSÉ ZERPA, quien en ningún momento convenció al Tribunal de su testimonio, colmado de situaciones simplemente increíbles, tales como otorgarse dinero a un desconocido para que le comprara droga. Todos los testigos por no ser claros, concordantes, contestes y precisos en sus deposiciones no fueron valorados por este Tribunal”.
Sin embargo considera esta Alzada que no se realizó el análisis y comparación de las declaraciones entre sí, pues como acertadamente o señala el Juez Presidente al expresar las razones en su Voto Salvado, que al quedar descartado el adolescente todo señalaba al acusado( mayor de edad), al considerar además que la testigo de la fiscalía fue clara en su declaración al señalar cuando lanzaron el envoltorio y quien lo lanzó., considerando que quedó demostrado los hechos que se debatieron y la acción que realizó el acusado para despojarse de la sustancia que tenía.
Aunado lo antes dicho carece la sentencia recurrida de un fundamento de derecho convincente y de casi nada, y al mismo tiempo hasta un poco contradictorio, cuando en el capitulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala que el testimonio de quien solamente le atribuye algún tipo de participación al acusado es la testigo Rosear del Valle Andrade, y sin embargo señala que su testimonio no fue valorado por contradictorio, sin señalar ni un solo elemento o razón para avalar o el por qué considerarlo contradictorio, cuando ha sido muy clara en su exposición. esa contradicción .
De igual manera manifiesta esta sentencia que ese dicho anteriormente señalado, no encontró sustento en otro medio probatorio con el cual adminicularlo, cabría preguntarnos, de dónde salió entonces la droga a la cual se le realizó experticia química y a la cual conjuntamente con la deposición de la experta Mariangel Carolina Gómez Urpín, se le dio valor probatorio a dicho testimonio .
Fuera de estos escasos señalamientos ciertamente la sentencia recurrida nada más dice, no sabiéndose a ciencia cierta el porque de las razones para la no culpabilidad en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del acusado Javier José Barrios Maestre.
De allí que el Código Orgánico Procesal Penal exige en su artículo 364 que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que constituyen el objeto de la prueba y la fundamentación de hecho y de derecho de lo acontecido. Ello por que se hace necesario quede de manera clara, concatenada y fundamentada la convicción cabalgada sobre la convicción del resultado de las pruebas traídas al proceso y evacuadas en vivo; es decir debe constar en la sentencia las herramientas que lograron convencer a los juzgadores, para así también convencer a los demás de ese convencimiento obtenido.
No en vano la Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 431 del 12/11/2004, señaló entre otras cosas:
OMISSIS:
“ El método de la sana critica que implica observare las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”.
Obviamente es por ello que adquiere especial importancia y relevancia la motivación del sentenciador, por cuanto se encuentra obligado a exponer paso a paso aspecto de valoración y luego precisar la conclusión que le merece un determinado medio de prueba, para luego en conjunto identificar los aspectos probados atinentes al objeto de prueba y a la pretensión encausada.
De manera que ante todas las circunstancia que han quedado expuestas, obviamente resulta para este Tribunal Colegiado el considerar que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que ello hace procedente el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia ha de ANULARSE la sentencia recurrida, y ordenar en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. De igual manera se ordena en consecuencia al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, plenamente identificado en autos, pues ha de volver a las mismas condiciones que se encontraba antes de dictarse la sentencia recurrida . Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20-01-2009, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena al Tribunal a que corresponda el conocimiento de la presente causa librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BARRIOS MAESTRE, plenamente identificado en autos, pues el mismo ha de volver a las mismas condiciones que se encontraba para el momento de ser declarado no culpable en la sentencia recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYFlem.-
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