REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2010-000002
ASUNTO : RG01-X-2010-000005


JUEZ PONENTE : OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA


Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN MARIN, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre - Cumaná, de conocer el asunto signado con el Nº RG01-P-2010-000002, con motivo de apelación interpuesta por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público en Materia Penal Ordinaria, actuando en el carácter de Defensor del Acusado JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JOSÉ LUIS BETANCOURT (OCCISO) Y AYARIT CAROLINA RINCONES DE BETANCOURT; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT SAMER ROMHAIN MARIN, de la siguiente manera:
“OMISIS”
Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal Nº RG01-P-2010-000002, seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, cursa a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y ocho (48), de la pieza dos (02), de la causa penal RG01-P-2010-000002, acta de audiencia preliminar de fecha 27 de Marzo de 2006, celebrada por mi persona cuando fungía como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa penal signada con el número RP01-P-2006-000077, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MAGO, JHOAN MANUEL MAGO y GILBERTO ANTONIO RONDON, en la cual decreté lo siguiente:
“OMISIS”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, incluyendo las declaraciones de los Expertos, Funcionarios, testigos y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, por ser todas ellas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa específicamente la del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que tal excepción ha sido opuesta de forma extemporánea al haber precluido el laso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar fue el día 14-03-2006 y la notificación al defensor público fue en fecha 06-03-2006, a las 02:10 PM, tal como consta en el folio 29 de la segunda pieza de la presente causa, y al folio 413 de la primera pieza, donde consta auto fijando audiencia preliminar; acogiendo esta instancia la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre del 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece: “La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar actos enumerados en el artículo 238 eiusdem. Así mismo se confirma la jurisprudencia del al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señalo: …entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” Es por ello que la excepción opuesta por la defensa, de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada improcedente por ser EXTEMPORANEA, al no ser interpuesta dentro del lapso preclusivo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal. y así se decide. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre del 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declara EXTEMPORANEAS, tales pruebas por haber sido presentadas luego de expirar el lapso establecido en el artículo 238 de texto legal adjetivo. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas por su lectura, este tribunal conforme a Sentencia N° 1303, Emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, mediante la cual se estableció el criterio vinculante con efectos ex nunc, del fallo citado: “Las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta sala considera que tal proceder del mencionado juez de control constituye una violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”. En consecuencia el caso bajo estudio se observa que en la acusación fiscal se ofrecen para incorporar por su lectura pruebas documentales que han sido ofrecidas las declaraciones de los funcionarios que las practicaron, por lo que en el contradictorio procesal la defensa tendrá el control de dichas pruebas, siendo en consecuencia improcedente tal pedimento de la defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa de inadmitir las pruebas documentales, e igualmente se declara improcedente la solicitud de inadmitir la acusación Fiscal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar a los coacusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar su privación preventiva de libertad en audiencia oral de Presentación por estar en presencia de un hecho punible que merece pene corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal; Por existir Fundados elementos de convicción para estimar que los coacusados son coautores en el delito acusado; Y por estar acreditado el peligro de fuga por la pena a impone. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal el Juez de control procede a informar a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo cada uno de los acusados que NO ADMITE LOS HECHOS. Se dicta Auto de Apertura a Juicio contra los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDÓN, venezolano , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.703.675, residenciado en barrio el Valle, detrás de los edificio los Roques, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 88 ambos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, venezolano , de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 21.398.705, residenciado en barrio el Valle, detrás de los edificio los Roques, Cumaná Estado Sucre, y JHOAN MANUEL MAGO, venezolano , de 18 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 21.398.711, residenciado en barrio el Valle, detrás de los edificio los Roques, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 88 ambos del Código Penal, artículos 277 del Código Penal en concurrencia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley de Protección para el Niño y el Adolescente Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT.…”
Ahora bien, observa quien suscribe, que la Sentencia anteriormente señalada fue dictada por mi persona, cuando fungía como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se constata a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y ocho (48), de la pieza dos (02), de la causa penal RG01-P-2010-000002, situación esta que considero suficiente motivo para desprenderme del conocimiento del presente asunto en virtud de que emití opinión sobre el fondo del asunto y por cuanto en los actuales momentos me encuentro desempeñando el cargo de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° RG01-P-2010-000002, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Promuevo como pruebas que sustentan la presente inhibición, remito copia certificada de la decisión que a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y ocho (48), de la pieza dos (02), de la causa penal N° RG01-P-2010-000002, en la que se evidencia que emití opinión en dicho asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas, que en fecha 27 de Marzo de 2006, durante la celebración de la Audiencia Preliminar contra el acusado JHOAN MANUEL MAGO Y OTROS, donde admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, las excepciones opuestas por la defensa estimando el Tribunal que tal excepción fue opuesta de forma extemporánea, declarando SIN LUGAR las solicitudes de la defensa de inadmitir las pruebas documentales, e improcedente la solicitud de inadmitir la acusación Fiscal, de igual manera se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar a los coacusados; por lo que en consecuencia, el recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer el asunto signado con el Nº RG01-P-2010-000002, con motivo de apelación interpuesta por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ,, ya que emitió opinión en la fase preparatoria del proceso.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

Esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dado que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por el referido Juez Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar a la abogada LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien ha sido nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior (Suplente) de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN MARIN, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre - Cumaná, de conocer el asunto signado con el Nº RG01-P-2010-000002, con motivo de apelación interpuesta por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público en Materia Penal Ordinaria, actuando en el carácter de Defensor del Acusado JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JOSÉ LUIS BETANCOURT (OCCISO) Y AYARIT CAROLINA RINCONES DE BETANCOURT; SEGUNDO: Se acuerda CONVOCAR a la abogada LUZ VERÓNICA CAÑA, en su carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese, y líbrese las notificaciones respectivas.-
El Juez Presidente y Superior (ponente),

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OASD/cjdr.-