REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000160

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELENA MATA ANTÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELENA MATA ANTÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Los elementos de convicción solo tendrán valor si son incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. LICITUD DE LA PRUEBA. Encabezamiento del artículo 197 del mismo Código.

PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas disposiciones no arrojan ninguna duda acerca de que la declaración de un (01) testigo NO PUEDEN SER APRECIADAS por no ser incorporadas al proceso, si no se han cumplido con las disposiciones del Código y que no pueden ser apreciadas, si no se hacen con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el referido Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que mi defendida haya cometido el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA que le precalifica y le imputa el Tribunal Sexto de Control, encontrándonos, que la declaración del solo y único testigo del cual no hace plena prueba para que se determine la presente comisión de un delito, quien tiene por nombre CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS,…ha sido incorporado al proceso sin cumplir con la observancia estricta de la disposición legal que ordena, que antes de identificarse el testigo se le debe juramentar a fin de que diga la verdad. Este solo hecho dice que la prueba de testigo no pueden ser apreciadas porque su practica no se hizo con estricta observancia del Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, así que CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS, declara sin juramento y en consecuencia tal declaración no puede ser apreciada para acordar una privación de libertad, todo, según lo establecido en la Ley.

EXAMEN DE LA PRUEBA ILEGAL TESTIFICAR:

El testigo, cuya declaración al folio 11 no debe apreciarse, pero que de todas maneras la defensa va a examinarla: El testigo, CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS, este no vio a mi defendida cometer delito alguno, limitándose solamente a referir que vio a dos ciudadanos en actitud sospechosa introduciendo dinero en un sobre Manila de su legitima propiedad donde además tenían otros documentos para realizar trámites legales. Este testigo habla de dos (2) ciudadanos, más no de mi defendida e igualmente le notificó al señor Oscar Piamo, quien fue que le dijo a este que en un sobre Manila de color amarillo lo habían dejado en el escritorio de mi defendida, el cual se encontraba allí porque los ciudadanos le pidieron el favor para dejarlo allí mientras realizaban tramites legales en otra oficina, desconociendo esta de lo que contenía dentro el sobre. Así mismo manifiesta el testigo que el ciudadano OSCAR PIAMO, le manifestó, que luego de entrevistarse con los ciudadanos, estos le manifestaron que ellos, “le habían” dado un regalo a la señora María Mata; Ciudadano Juez, esto es falso de toda falsedad, ya que en ningún momento esos ciudadanos, han hecho, ni han manifestado, ni mucho menos han declarado, que ellos le ofrecieron regalo a mi defendida, ni mucho menos mi defendida le ha pedido dinero, ya que en las atas procesales de este expediente no consta ese testimonio por parte de dichos ciudadanos, lo que nos hacen llegar a pensar que esa conducta malévola asumida por el ciudadano OSCAR PIAMO, la realiza y materializa con toda la mala intención para causarle un daño irreparable, como tal ya lo hizo a mi representada, sin medir y sin tomar en cuenta el intenso dolor que le ocasionaría tanto a ella, como a sus cinco (05) hijos, quienes viven solos con ella, ya que es madre soltera y separada de su concubino y a su familia, lo que podemos deducir ciudadano Juez, que este TESTIGO REFERENCIAL, no puede ser usado como elemento de convicción contra la imputada, por lo cual el ciudadano Juez, no puede apreciar esta declaración de este testigo, por cuanto la misma carece de todo valor probatorio para el enjuiciamiento de mi patrocinada y por ser estas contradictorias, con respecto a lo manifestado por él como por el ciudadano OSCAR PIAMO, respecto de los hechos que aquí se están averiguando en contra de mi patrocinada, de modo Ciudadano Juez, que la declaración y manifestación de estos ciudadanos, CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS y OSCAR PIAMO con respecto a la declaración de mi patrocinada, hace dudar de lo que ocurrió en estos hechos y en materia de dudas debe siempre decidirse a favor o de la imputada.

EN EFECTO, MI DEFENDIDA, DECLARO en la audiencia de presentación a los folios 28 al 33 que: Eran aproximadamente las 11:00 am, cuando ya se disponía a almorzar, se le presentaron dos (02) ciudadanos que iban a solicitar sus pasaportes provisionales y una vez que conversó con ellos, le manifestó que tenían que pasar a otra oficina y como ellos tenían que regresar le pidieron a mi defendida dejar un sobre Manila el cual contenía documentos y dinero de su propiedad, cuestión esta que ella desconocía y estando presente en mi cubículo el ciudadano OSCAR PIAMO, yo le dije que no había problemas y lo deje allí conjuntamente con otras carpetas, hasta que llegó este ciudadano y me lo pidió, yo le manifesté que ese sobre era de los señores y se lo entregaron. Ciudadano Juez ese fue todo mi delito, tratar de hacer mi trabajo bien y legalmente para así cumplir con mi disciplina laboral y la de mi sitio de trabajo, y es que por lo que ruego ante usted, ante su digno despacho y ante la digna autoridad haber intervenido en hechos delictual algunos, ya que a ella no se le encontró en su poder dinero alguno, ni mucho menos fue sorprendida en flagrancia recibiendo, pidiendo para si misma o para otro retribuciones u otra utilidad en sus funciones como tal y claramente se puede evidenciar, aseverar y observar en todas las actas procesales que conforman este expediente.-

EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE, debe ser muy bien descrito determinando por el conjunto de pruebas que existen en los autos, los presupuestos de hecho que existen en la norma que lo tipifica. Es muy fácil decir, Ciudadano Juez, que se ha cometido el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, cometido según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, sin precisar las circunstancias en que presuntamente se cometió este delito, circunstancias estas que no están presentes en los autos, aun con pruebas que no pueden ser apreciadas, lo que hace presumir y lo es así, que el testigo no valido declara en base a un mandato, a una orden o si se quiere bajo una presión de parte del ciudadano OSCAR PIAMO hacia el único testigo CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS, que como consecuencia y que en lugar de esta declaración de ser una circunstancia agravante, es una circunstancia atenuante especifica que da lugar a una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.-

EN LO QUE RESPECTA A LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE COMNVICCIÓN: Estos como se ven deben ser plurales y ya hemos demostrado, que aun con el único testigo no apreciable, pudiera haber elementos de convicción plurales, pues solo, pudiera aparecer un testigo que señala a una persona, pero que es totalmente desmentido por la imputada de autos y en consecuencia, no se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Julio de 2010, en la que decreta la Privación Judicial Preventiva de mi defendida, MARIA ELENA MATA ANTON, ya que como lo he mantenido y sostenido que mi defendida no ha cometido delito alguno, al igual que he mantenido, aun en este recurso que no existen elementos de convicción que señalen directamente a mi representada, por el contrario pese a su ilegalidad de la declaración testimonial del único testigo, la cual se puede apreciar que es insuficiente para recuperar y es por lo que debido a esto y a las circunstancias anteriormente expuestas y con fundamento en esta exposición, es por lo que solicito de usted, de su digno despacho y su respetable y digna autoridad, se sireva considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que se ha cometido delito y sobre la culpabilidad de mi patrocinada MARIA ELENA MATA ANTON y por considerar que no es procedente la Privación de Libertad de mi defendida, por no satisfacer todos los requisitos de Ley, es por eso que en definitiva, se le conceda a la misma, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa a mi defendida no excede de cuatro (04) años, por tener arraigo en el país, específicamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná,…carecer la misma de recursos económicos, no registrar antecedentes penales y no existir en ella el peligro de fuga, por cuanto el delito que se le imputa no excede de diez (10) años y por lo cual la misma por imperio de la Ley debe ser juzgada en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicho recurso debe conocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, para lo cual solicito sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar por ser justo al ejercicio del Recurso de Apelación.-

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos de elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que siendo las 5:00 de la tarde cuando se practicó el procedimiento no se le tomo entrevista a ningún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales siendo una hora y lugar tan transitado, lo que viola el debido proceso y el Derecho al libre transito.-

Asimismo LA RECURRIDA establece lo siguiente, cito:

“es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso violación de normas Constitucionales y Legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos sobre el particular, considera esta juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo los funcionarios en las referidas actas dejan constancia que fue imposible la participación de testigos por temor a represarías (sic), ya que el procedimiento se realizó en horas de la tarde, aunado al hecho que de el pesaje se observa, que excede de 2 gramos de presunta cocaína…en razón de ello se considera improcedente la solicitud de la defensa”

De lo antes trascrito se evidencia claramente la violación del principio de proporcionalidad, toda vez que no es una cantidad excesiva para que opere la Privación de libertad. Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta la dirección exacta de mi defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del País y sus consecuencias fatales para que no se continúe permitiendo la privación de Libertad por ínfimas cantidades cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de inocencia y de reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos en el procedimiento.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
PRIMERO.- Es criterio de esta Representación Fiscal, que el hecho que da origen al procedimiento policial de aprehensión, con sus efectos subsiguientes, es la circunstancia en la cual la imputada MARIA ELENA MATA ANTÓN, tuviese en su poder el sobre contentivo de las Dadivas otorgadas en su momento por los imputados PEDRO MARIO DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LÓPEZ, verificándose efectivamente el recibo y la entrega del sobre que contenía el dinero del cual se deja certeza que efectivamente esta tal en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 426 realizada a los objetos incautados, por efectivos del CICPC, configurándose en ese momento el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción…

El hecho se marras, se puede encuadrar perfectamente en el delito antes descrito quedando cubierto, así la primera circunstancia procesal que el Juzgador debe observar para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, la existencia cierta de un hecho punible que posea Pena Privativa de Libertad y cuya persecución penal no se encuentre prescrita, siendo este un delito establecido en la Ley Contra la Corrupción, no está demás señalar el criterio del mandato constitucional contenido en el artículo 271, que establece que “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes”. Hechos los que se describen en el Acta Policial de aprehensión que es corroborada por el testimonio del ciudadano CASTRO VARGAS CESAR JOSÉ y por las evidencias colectadas en el sitio del suceso y detalladas en el Registro de Cadena de Custodia N° 711-10 de fecha 23-07-2010.-

SEGUNDO: La segunda causal de análisis derivada del artículo 250 del COPP para le otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la existencia de fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible. Siendo este un punto en el que concurre una delicada interpretación doctrinaria, es el Juez quien debe arribar al convencimiento sobre la toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son responsable del mismo, convencimiento al cual llega la Juez Sexto de Control en el auto que motiva el Derecho de la Medida antes señalada y el cual cito: “Además considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación de los imputados en autos en el delito atribuido por la representación fiscal, pues se les señala como quien respectivamente, dan y recepta, cantidad de dinero, concluyéndose que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2” subrayado de este despacho fiscal, motivación que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del Expediente. Configurándose así el fomus bonus iuris o Juicio de probabilidad penal del imputado o imputada sobre la cual recae la Medida Cautelar.

TERCERO: Por último, pero no menos importante la presunción razonable del peligro de fuga o obstrucción en la búsqueda de la verdad, el tercer ordinal del precitado artículo 250, el periculu in mora, requisito sin el cual no procede la Privación Preventiva de Libertad, que como se puede evidenciar en el presente caso esta satisfecho, ya que en criterio de quien aquí suscribe surgen de las actas policiales fundados elementos para determinar la existencia del peligro de obstrucción en la búsqueda de verdad respecto de la investigación, ya que se infiere que la Funcionaria MARIA ELENA MATA ANTON, podría ocultar elementos de convicción o influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Siendo criterio del Juzgador que decreta la Medida, cito: “En cuanto al tercer numeral del mencionado artículo tenemos que por la pena que pudiera imponerse en el presente caso, dado la naturaleza del delito atribuido que implica un grave daño al patrimonio moral del Estado; pudiera dar ocasión para que los coimputados obstaculicen la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir en coimputados y testigos declaren falsamente; quedando de esta manera satisfechos los tres numerales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, aunado a que el imputado Mario López registra entrada policial y así debe resolverse”.- Subrayado del Despacho Fiscal, motivación que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del Expediente. Recordando que aun cuando la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, la Garantía Procesal del Estado Sucre de Libertad durante el proceso, excepto en los casos señalados por la Ley, no es menos cierto que es el Juez quien a través de Medidas como lo antes dictada, plenamente razonada en opinión de esta vindicta Pública, garantiza la Administración de Justicia, evitando la impunibilidad, llevando a cabo la eficaz tutela Judicial efectiva. Llenando la Resolución decretada por el Tribunal Sexto de Control todos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.-

El otro alegato señalado por la defensa para realizar su apelación, es la falta de licitud del testimonio del ciudadano CESAR JOSÉ CASTRO VARGAS. En lo referente a este punto, lo alegado por la defensa no es pertinente en esta fase del proceso ya que estamos hablando de elementos de convicción para estimar la autoría de un hecho, ya que en esta fase del proceso no se evacuan pruebas, lo que significa que el Tribunal no puede apreciar y valorar las mismas cumpliendo las formalidades señaladas por la defensa y establecidas en el artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que durante la fase de investigación se realizan entrevistas, las cuales serán ofrecidas como pruebas en la fase correspondiente, vale decir, la de juicio, las cuales serán evacuadas y valoradas por el Tribunal de Juicio para acreditar la comisión del hecho.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 29-07-2010 en donde DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA ELENA MATA ANTÓN,…ya que la misma acató en todo momento los lineamientos establecidos en el ordenamiento Jurídico Vigente, tanto adjetivos como sustantivos.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-2010, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
el Tribunal Sexto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa; solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad contra de los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, MARIO ANTONIO LOPEZ Y MARIA ELENA MATA ANTON, por la presunta comisión del CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya imputación hace formalmente en este acto; esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones a saber; Acta de investigación penal de fecha 23/07/2010 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las actuaciones recibidas (folio 2). Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al SAIME (folio 4 y 5). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 6 y vuelto). Acta de entrevista suscrita por el ciudadano CASTRO VARGAS CESAR JOSE (folio 11 y 12) . Oficio N° 1771 SIPOLL SAIME donde se deja constancia que los imputados PEDRO DIAZ Y MARIA MATA no presentan registro policial y el ciudadano MARIO LOPEZ presenta registro policial (folio 16). Experticia de reconocimiento legal N° 426 realizada a los objetos incautados (folio 17). Elementos Estos y principalmente de la versión contenida en las actas policiales, que refieren una actitud sospechosa de parte de los ciudadanos, en las inmediaciones de la sede del S.A. I.M.E. y fueron avistados introduciendo un dinero en un sobre de Manila, lo que llama la atención del ciudadano César Castro, notificando de inmediato al ciudadano Oscar Piamo, inspector de la institución, haciendo un seguimiento a los referidos ciudadanos hoy imputados; agregando el entrevistado que al llegar ambos a la sede preguntaron por la ciudadana María Mata, también hoy imputada y luego de entrevistarse con ella, dejando en su cubículo el sobre contentivo de la cantidad de dinero, mencionada en las actas; afirmando también el entrevistado que estos dos ciudadanos le dijeron que le habían dado un regalo a la Sra. María Mata, lo que da origen al procedimiento policial de aprehensión, con sus consecuencias, apreciándose de tales circunstancia que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, por lo que contrario a los sostenido por el abogado Asdrúbal Henríquez por lo que salvo mejor criterio, no emergen de las actuaciones una privación ilegitima de libertad. Lo expuesto permite inferir la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad que oscila entre 1 y 4 años de prisión de fecha reciente de acción no prescriptible, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. Además considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación de los imputados de autos en el delito atribuido por la representación fiscal, pues se les señala como quienes respectivamente dan y receptan cantidad de dinero, concluyéndose que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. En cuanto al tercer numeral del mencionado artículo tenemos que por la pena que pudiera imponerse en el presente caso, dada la naturaleza del delito atribuido que implica un grave daño al patrimonio moral del Estado; pudiera dar ocasión para que los coimputados obstaculicen la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir en coimputados y testigos declaren falsamente; quedando de esta manera satisfechos los tres numerales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, aunado a que el imputado Mario López registra entrada policial. E en consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana MARIA ELENA MATA ANTON, venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Para proceder a pronunciarnos en cuanto al recurso interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de la ciudadana MARIA ELENA MATA ANTON, debemos en primer lugar recordar de una manera breve, las etapas que en la actualidad se divide nuestro proceso penal, de conformidad al sistema acusatorio que lo rige.

Así tenemos que estas fases serían; la preparatoria o de investigación, la intermedia y el juicio oral. La fase preparatoria o de investigación preliminar tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de acusarlos formalmente ante un tribunal y llevarlos a un juicio oral.

La prueba es por lo tanto el elemento constante en el proceso penal acusatorio, ello por la gran cantidad de incidencias que deben ser resueltas a lo largo de las diversas fases. Por lo tanto para cada una de esas incidencias, la prueba que se incorpora a la fase preparatoria es absolutamente válida, siempre y cuando sea útil, conducente y pertinente.

En el escrito recursivo podemos leer que el recurrente considera la prueba testifical del ciudadano César José Castro Vargas, como una prueba ilícita que no puede ser apreciada, toda vez que fue rendida sin juramento. Considera entonces que no se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

El antes mencionado artículo 222, leído detenidamente, no contiene en su redacción argumento alguno referido a la juramentación de toda aquella persona que sea llamado a testificar. Al contrario lo que aquí impera es la simple obligación del testigo de decir la verdad y su conminación por una pena privativa de libertad a través de un tipo penal concreto, previsto en el Código Penal.

Es en el artículo 227 del Código Orgánico Penal, nos habla el legislador de prestar un juramento, pero sin embargo nada dice que haya que explanarse de manera escrita constancia de ello. Es así como se observa que al folio 11 del Anexo 1 remitido a esta Alzada, riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano César José Castro Vargas, y en la misma se dejó expresa constancia de le fue informado de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento para rendir la presente entrevista.

Es decir, nada señala que no le fuera tomado el juramento correspondiente. Aunado a lo antes señalado si revisamos cualquier otra acta de entrevista llevada a cabo por los órganos de investigación policial ordinarios, observamos como sus actas de entrevistas nada dicen sobre el juramento tomado y prestado, solo se circunscriben a dejar constancia de que la persona entrevistada manifiesta no tener impedimento alguno en rendir la entrevista como lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos además que el titular de la acción Penal será el Ministerio Público, el cual dirigirá la investigación y delegará en los organismos de investigación la realización de las diligencias de investigación , para con posterioridad ser presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, quien en esta primera fase no le está dado valorar con certeza los elementos probatorios que le sean presentado, y con ello emitir opinión en relación al fondo de la controversia que le es planteada a su conocimiento.

De otra parte, tanto el imputado y su defensor, actuando conjunta o separadamente, pueden solicitar al fiscal instructor la practica y evacuación de determinadas pruebas que en su criterio obran a su favor. Es decir podrán en esta fase preparatoria las partes, solicitar que se incorpore al proceso documentos públicos o privados, así como se le tomen declaraciones a determinados testigos para así desvirtuar los hechos que el Ministerio Público, pretende establecer.

Como se puede observar del contenido de la decisión que hoy se recurre, puede leer este tribunal Colegiado, la ilación que de lo elementos de convicción que rielan a las actas procesales realiza el Tribunal A quo, para establecer en su criterio lea existencia de los requisitos establecidos para hacer procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más cuando considera que existe la presunción de peligro de fuga , por la pena que pudiere llegar a imponerse, o los imputados puedan influir en coimputados y testigos para declarar falsamente, aunado a que el daño es en contra del Estado, lo todo lo cual hace procedente en esta etapa inicial del proceso, la declaratoria de la medida de privación de libertad como se hizo.

De allí que ante las argumentaciones expresadas por el recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELENA MATA ANTÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Julio de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-