REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000009
ASUNTO: RP01-R-2010-000140

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del penado ESTEBAN ANTOLIN HERRERA ORTEGA, quien fuere condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mediante el procedimiento de admisión de hecho quedando la pena a cumplir en UN AÑO (01), por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, en virtud de que el mismo fue condenado por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Por otra parte se observa que la recurrente arguye en su escrito, que el Tribunal A quo, negó la Suspensión Condicional del proceso a su defendido, por considerar que la situación de la causa se adaptaba perfectamente a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en el cual se dispone que los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos quedan excluidos de la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo señala que en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el único perjudicado es el individuo que comete dicho delito, ya que se esta dañando a si mismo, por lo cual no puede considerarse pluriofensivo, que es la característica determinante de los delitos de lesa humanidad.

Por otra parte arguye que la recurrida es incoherente, pues al negar la solicitud del imputado le aplica las dos exclusiones, referidas a lesa humanidad y al narcotráfico. Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso sea declarado Con Lugar, y con ello se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por su defendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, previamente identificado; a lo cual se opone la Fiscal del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imputación sobre la cual el imputado Admitió los Hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, como se señaló. Ahora bien, sobre el particular, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso (…) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados de éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” De la disposición transcrita se infiere, que la Suspensión Condicional del Proceso, resulta improcedente para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la norma excluye expresamente de su aplicación a los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado de autos y por la Defensa.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al imputado, y el mismo expone: “Doctora, respetuosamente mantengo lo que ya señale”.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a dictar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, antes señalado del siguiente modo:

El articulo 34 de la Ley Especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (6) Meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Un año (1) año y Seis (06) de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en Un (1) año de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.066, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 02-09-77, de 32 años de edad, hijo de Carmen Ortega y Miguel Herrera, y domiciliado en Sector Guayana. Entrada Cangrejal. Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su escrito señala que, el Tribunal A quo, negó la Suspensión Condicional del proceso a su defendido, por considerar que la situación de la causa se adaptaba perfectamente a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en el cual se dispone que los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos quedan excluidos de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

De igual forma arguye que en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el único perjudicado es el individuo que comete dicho delito, ya que se esta dañando a si mismo, por lo cual no puede considerarse pluriofensivo, que es la característica determinante de los delitos de lesa humanidad.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación, es oportuno reseñar lo estableado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“OMISSIS”

Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestra que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

(…)

Quedan excluida de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociado a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.


Del artículo antes citado se observa que, el legislador establece los delitos que están excluidos de la aplicación de esta norma jurídicas, entre ellos menciona los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos, cabe mencionar el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el fallo recurrido estableció como fundamento para declarar improcedente la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Ahora bien, sobre el particular, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso (…) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados de éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” De la disposición transcrita se infiere, que la Suspensión Condicional del Proceso, resulta improcedente para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la norma excluye expresamente de su aplicación a los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado de autos y por la Defensa…”

Ahora bien, el acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual para poder ser considerado como delito de lesa humanidad debe causar un gran daño a la población, desde el punto de vista, físico, psicológico y moral, la Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

A la luz de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, observa este Tribunal Colegiado que los hechos punibles relacionados con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, de modo que, al referirnos a “tráfico”, se estaría constituyendo en las modalidades de transporte, ocultamiento y distribución, lo cual causa un gran daño a la salud física y moral de la población, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece el artículo 34 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“OMISSIS”
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas…”


Conforme al artículo citado, observa esta Alzada, que el mismo establece como pena máxima para el delito de posesión dos años de prisión, de igual forma señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, “...que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo...” a tenor de lo antes descrito, esta Corte de Apelaciones considera procedente la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el delito imputado al acusado ESTEBAN HERRERA, no es de los delitos que expresamente estan excluidos de la aplicación de este procedimiento, conforme lo señala el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es menester señalar que la Suspensión Condicional de Proceso acordada, no es una medida que pone fin al proceso como tal, ni mucho menos establece una impunidad con respecto al delito cometido por el acusado de autos, quien admitió los hechos del delito imputado, ella como su definición lo indica suspenderá por un determinado tiempo, como será el período de un (1 ) año, lapso de tiempo éste en el cual han de cumplir con la condiciones impuestas, de lo contrario ello acarreará su revocatoria y la inmediata aplicación de la pena.

Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, en consecuencia se ordena al Tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, realizar nueva Audiencia Preliminar a los fines de dictar nuevo pronunciamiento con sujeción a las consideraciones contenidas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del penado ESTEBAN ANTOLIN HERRERA ORTEGA, quien fuere condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mediante el procedimiento de admisión de hecho quedando la pena a cumplir en UN AÑO (01), por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.-
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-

El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SRM/fdg.-