REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-X-2010-000070

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada MARÍA WETTER FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.350, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-000918, seguida al acusado NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° RP11-P-2007-000918,… seguida al acusado NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; quien suscribe Abg. María Wetter Figuera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.350, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observo que de las mismas se evidencia que en el año 2008, cuando me desempeñaba como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa en el acto de la Audiencia preliminar, oportunidad esta última en la que dicté el correspondiente auto de apertura a Juicio ordenando el Juzgamiento oral y público del acusado NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-04-2008 con su respectiva resolución, razón por la que estimo debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse, emití opinión fundada ordenando el Juzgamiento Oral y Público de los hoy acusados de autos.-

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARÍA WETTER FIGUERA actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en el presente caso por cuanto, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Cuarto de Control, tal como consta en las copias certificadas remitida a esta Alzada, fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-04-2008, mediante la cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada MARÍA WETTER FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.350, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-000918, seguida al acusado NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-