REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: RP01-R-2010-000042

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Eduardo José Toledo

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal encargado del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-01-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal encargado del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva que condenó al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN,…por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó y que la llevó a apartarse d ela calificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas, sin motivar fundamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la cantidad de veintiocho gramos con doscientos diez miligramos (28 gr. Con 210 mg) de droga denominada cocaína base tipo crack, está considerada como una cantidad muy pequeña e insignificante, que la hace merecedora de ser rebajada y encuadra en el tercero y último aparte de dicha norma, sin tomar en consideración que nos encontramos ante una cantidad considerada alta y de gravedad, ya que con esa cantidad se puede causar graves daños a la colectividad, y que se debe tomar en consideración que el delito está considerado como delito de lesa humanidad, y es un delito pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas, todo lo cual evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.-

Al respecto, se observa que la a-quo expresó con relación a la modificación de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del mencionado acusado, lo siguiente:
“(…) que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es realizar un ligero ajuste en la calificación jurídica con relación al tipo penal del segundo aparte al tercer aparte, en base a la Experticia Química, quedando encuadrado en el delito en el presente caso, en el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte…”

Sin embargo, se observa, que la Juez Segundo Unipersonal de Juicio, sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el aparte de la norma a la que se contrae el segundo aparte del artículo 31 y encuadrar los hechos en el tercero y último aparte de dicha norma, la juez Unipersonal, NO indicó en que fundamentó EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA en la SENTENCIA CONDENATORIA, ya que del texto de la sentencia Definitiva se desprende, que simplemente la Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el cambio de la calificación jurídica del segundo al tercer aparte. Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que la Juez Unipersonal debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, por cuales motivos consideró procedente el cambio de calificación para condenar por el tercero y último aparte al acusado, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”; sólo así, puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la sentencia definitiva, donde se observa que la Juez Unipersonal, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó al acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 31 en su segundo y último aparte que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una sentencia definitiva), debió pronunciarse inmediatamente de dictar la sentencia, sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para hacerlo merecedor de la rebaja de la pena, y de los fundamentos por el cual considera que la cantidad de 28 gramos con 210 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, es una cantidad muy pequeña e insignificante a la que le puede realizar UNA REBAJA EN LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto con relación al cambio de la calificación jurídica, el a-quo solo se limitó a expresar en su dispositiva:
“(…) que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es realizar un ligero ajuste en la clasificación jurídica con relación al tipo penal del segundo aparte al tercer aparte, en base a la experticia Química, quedando encuadrado el delito en el presente caso, en el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte…”

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la calificación jurídica formulada y rebajar la pena a cuatro (04) años de prisión. La Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 03 de Junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051…con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de Marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92-0692…

Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta digna Corte de Apelaciones, que se Declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva dictada por el… Juzgado Segundo…de Juicio…,Sede Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dicte una decisión propia sobre el asunto, en el caso de que considere que no es necesario realizar un nuevo Juicio Oral y Público, y se rectifique la pena impuesta y se le imponga la establecida en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

De las actas procesales, se desprenden elementos que configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Consta el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no fue estimado por la Juez Segundo de Juicio, quien en ningún momento valoró todo el proceso investigativo de esta representación Fiscal, ni la cantidad de sustancias incautada, con la cual era suficiente para causar un daño a cualquier persona que la consume. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera este representante del Ministerio Público que la Juez desaplicó la norma arriba mencionada, haciendo un cambio de calificación jurídica, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que involucran en forma directa como autor del hecho punible al hoy acusado EDUARDO JOSÉ TOLEDO.-

Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, quien recurre, considera una falta muy grave, que la Juez Unipersonal, a la hora de dar su pronunciamiento en la dispositiva alegue un LIGERO AJUSTE en la calificación jurídica; porque lo que la Juez unipersonal llama un ligero ajuste, se traduce o interpreta, como una REBAJA SUSTANCIAL DE LA PENA, ya que hace la diferencia de dos años de prisión, por lo que se evidencia en el presente caso, el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.-

Considera este Representante del Ministerio Público en Materia de drogas, que la cantidad incautada al acusado EDUARDO JOSÉ TOLEDO, no puede ser considerada como una cantidad pequeña, como para ser encuadrada dentro de las disposiciones del TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31, por cuanto fue incautado en su poder la cantidad de veintiocho gramos con doscientos diez miligramos (28 g con 210 mg), lo cual supera muy por encima el límite de la cantidad establecida por la Ley.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia, solicito sea RECTIFICADA en los términos solicitados, la pena impuesta en fecha 12 de enero del año 2010, por parte del Juzgado Segundo…de Juicio,…Sede Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, mediante la cual CONDENÓ al acusado, ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad…tal y como lo establece el artículo 457 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO, esta DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
La defensa Pública Penal, solicita respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Drogas en virtud de que se desprende del escrito por el mismo, que sus pretensiones carecen de fundamento, ya que no especifica claramente las circunstancias que considera incumplidas por la recurrida, para que sea llenada a su vez la pretensión de la Fiscalía-

La Fiscalía Apela, por no estar de acuerdo con el cambio de circunstancia prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir del contenido del segundo aparte por el tercer aparte; Ahora bien, la defensa, solicita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cambio de la circunstancia contenida en el segundo aparte por la circunstancia del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por la pena impuesta, de 6 a 8 años, por la de 4 a 6 años, sin embargo cae la fiscalía con competencia en droga en un error al hacer una interpretación subjetiva es decir apartándose del verdadero sentido que le dio el legislador, al imponer todas y cada una de las circunstancias que contiene el artículo en referencia, así por ejemplo cito el artículo para poder explicar la errónea interpretación que da la Fiscalía a la norma:

“Si la cantidad de drogas excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuese un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.-

La verdadera interpretación de estas dos circunstancias, es evidentemente y de manera precisa que, alno poseer el sujeto activo las cantidades señaladas en el párrafo segundo, automáticamente la circunstancia que ha de aplicarse es la del tercer párrafo, es decir la pena de 4 a 6 años de prisión, es la pena que hay sin duda alguna que imponer, en el caso que nos ocupa, la recurrida impuso la pena de 4 años de prisión que es esta la pena, por mi defendido, no tenía ni 100 gramos de marihuana, ni tenía 100 gramos de cocaína, la cantidad que se le encontró fue de 23 gramos de cocaína, entonces la pena que hay que aplicar es la de 4 años, por no poseer antecedentes penales y por supuesto aplicando la regla del artículo 37 y 74 ambos del Código Penal Vigente, es entonces la pena exacta.-

También es importante señalar en relación a los conceptos de Ocultamiento, Distribución, Trafico, Transporte y otros, mal puede ser tomado como uno solo, por que si al caso vamos en el segundo aparte del artículo in comentum, cualquiera de esta puede ser tomada como una, es decir el que trafique, el que oculte el que distribuya, etc., es la misma circunstancias, toda vez que así expresamente lo señala el encabezamiento del artículo 31 del que tantas veces nos hemos referido, no es porque se haya tipificado el termino Ocultamiento no encuadra en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga, por que entonces si ese fuese el caso en el segundo aparte no esta previsto el termino Ocultamiento, por que aquí solo refiere cantidades mal puede el fiscal, colocar el segundo aparte con el termino Ocultamiento, por lo que esto tampoco, es sostenible ante la actitud del fiscal, al ejercer su apelación.

En síntesis, si el artículo 31 en su segundo aparte señala unas cantidades especifica, y esas cantidades no se le encontró a mi defendido. Si no que fueron cantidades súper mas pequeñas que la que señala esta circunstancia, entonces no es la pena que se le va aplicar a mi defendido, sino la pena de 4 años por que es en esa circunstancia donde se encuentra la relación de la tipicidad con su correspondiente pena, por que aquí lo relevante para encuadrar la pena es la cantidad y eso no se discute (pena-cantidad) de allí pues, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Droga, no tiene razón de ser, ni fundamento jurídico sostenible, en consecuencia la pena que hay que imponer es de 4 años, como efectivamente lo hizo la recurrida, no puede nunca ni jamás, quitarle el Fiscal la Autonomía y Potestad al Juez, de decidir con argumentos jurídico, que le dan verdadera interpretación a las normas, como es el caso que nos ocupa, la Recurrida, impone la pena de 4 años, por que las cantidades que se le encontró al ciudadano Eduardo José Toledo, no llega a 100 gramos de cocaína.-

Finalmente, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de drogas, por las consideraciones planteadas por esta defensa.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“Esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es realizar un ligero ajuste en la Calificación Jurídica con relación al tipo penal del segundo aparte al tercer aparte en base a la Experticia Química quedando encuadrado el delito en el presente caso en el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL
“Me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa y acordado por la juez por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se desprenden suficientes elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y se evidencia que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al Ciudadano acusado EDUARDO JOSE TOLEDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE TOLEDO, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 18.099.355, fecha de nacimiento 03-12-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago, y domiciliado en el caserío Quebrada de la Niña, casa S/N, en la calle Principal cerca del Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se le imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.
“Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada por mi representado, de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena de manera inmediata y se le realice la correspondiente rebaja legal, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicito al Ciudadano juez le sea aplicada las atenuantes genéricas, establecidas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales igualmente solicito que de acuerdo al poder discrecional que tiene tome en consideración al momento de la aplicación de la pena, le sea rebajada a mi defendido, pasado el termino mínimo, a imponer a efecto de que el momento sea pasado a la fase de ejecución en presente asunto, y pueda el mismo optar a un beneficio, fundamentando tal solicitud esta defensa, en jurisprudencia de la sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, de fecha 21 de abril del 2008, en la cual ordena la suspensión como medida Cautelar, de todos aquellos artículos que prohíben beneficios procesales, en el expediente Nº 2008-287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: EDUARDO JOSE TOLEDO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera siguiente:

PENALIDAD.
El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, su Termino Medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos y no consta en la causa que tenga antecedentes penales, se le toma en cuenta el Termino Mínimo, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA al acusado: EDUARDO JOSE TOLEDO, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 18.099.355, fecha de nacimiento 03-12-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago, y domiciliado en el caserío Quebrada de la Niña, casa S/N, en la calle Principal cerca del Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se mantiene al acusado privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 17-04-2013


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El centro y fundamento del recurso interpuesto por el Ministerio Público, radica en considerar que la juzgadora al momento de dictar la parte dispositiva del fallo recurrido no indicó en qué fundamentó el cambio de calificación jurídica en la sentencia condenatoria, y en el pronunciamiento de la Dispositiva no precisó los motivos que consideró procedentes para el cambio de calificación. Argumenta al mismo tiempo lo referido a la motivación de una sentencia, para que las partes puedan conocer los motivos y razones por el cual se le absuelve o condena.

En tal sentido hemos de volver a recordar lo que de una manera concreta y breve debemos entender por motivar. Así decimos que motivar, no es otra cosa que explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamento y causas ( razones de convencimiento ) que condujeron a la decisión.

Se observa en el presente caso que a lo que en primer lugar aduje el recurrente es al contenido de la DISPOSITIVA dictada por el Juez A quo, considerándola inmotivada. Es decir deberá contener todos los requisitos establecidos como de obligatorio cumplimiento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en el presente caso, que en fecha 12 de enero de 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del acusado EDUARDO JOSÉ TOLEDO. En dicha oportunidad una vez ratificada la acusación fiscal por el mismo recurrente, la cual era sobre la base de la calificación jurídica de la figura del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensa Pública Penal actuante, solicitó un cambio de calificación y con ella la de la pena, debido a la cantidad de la sustancia incautada, solicitando con ello el cambio del tercer aparte por el segundo, del mismo artículo 31 antes señalado. Criterio éste que acogió y consideró la Jueza A quo, procediendo a hacer el cambio correspondiente, y con ello la consecuencia directa de una Admisión de los hechos por parte del Acusado, ya antes señalado.

Obviamente todo lo acontecido, y así expuesto, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien qué es lo que ataca el recurrente en este caso? Que la DISPOSITIVA dictada en ese mismo día 12 de enero de 2.010 no se señaló el motivo del cambio y con ello la pena. Se puede leer claramente en el contenido de dicha Dispositiva la cual riela a los folios 03 y 08 de la Segunda pieza que conforma esta causa, tal como debe ser su contenido, toda vez que ha de ser en la parte motiva de la sentencia donde se deberá dejar expuesto de una manera muy clara los objetivos subsumidos en el artículo 364 ejusdem al cual se ha hecho anteriormente referencia.

Aunado a lo antes dicho, debe recordarse que el legislador en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte referido éste al pronunciamiento de la sentencia, estableció que “ cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión..”

Es decir, la lectura será de la parte dispositiva, los fundamentos de hecho y de derecho, serán orales, expuestos, sintéticamente, es decir: reducido, acortado, abreviado, condensado, disminuido, brevemente. Es decir, no ha de contener esta parte Dispositiva de una sentencia, la Motivación implicita, pues sabemos que la parte motiva de una sentencia es otra sección de la misma.

De igual manera, si leemos detenidamente el contenido de toda el acta procesal levantada con ocasión del inicio del juicio oral y público en esta causa en su correspondiente oportunidad, observamos que una vez hecha la solicitud de la defensa pública penal en cuanto al cambio antes referido, el Tribunal acoje el planteamiento de la defensa, y expone claramente que dicho cambio se hace procedente “ EN BASE A LA EXPERTICIA QUÍMICA..” Es decir, ese es el fundamento de su criterio, la experticia química, cuyo resultado no fue otro que positivo a ventiocho gramos con doscientos diez miligramos ( 28 grs. 210 mlgs) de cocaína base tipo crack. ( véase folio 88 de la pieza I remitida a esta alzada).

Lo antes dicho nos remite ciertamente al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que en el mismo se establecen cantidades menores a mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína base, veinte gramos de sus derivados o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

De igual manera llama la atención que el delito por el cual acusa el Ministerio Público fue por la modalidad del ocultamiento, y la figura delictual por el cual resultó condenado el acusado de autos, también fue por la modalidad del ocultamiento, para con ello concluir en la Pena de cuatro de prisión, es decir la pena mínima de acuerdo al cambio del aparte segundo, por el aparte tercero del tantas veces nombrado artículo 31 de la ley orgánica especial que rige la materia de drogas.

Por otra parte, toda la argumentación que explana el recurrente en su escrito recursivo, conteniendo éste lo que en su criterio es una falta de motivación en la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, es decir la parte DISPOSITIVA de una sentencia que fue dictada de manera íntegra en fecha 15 de de enero de 2010, tal como se evidencia a los folios 09 al 17 de la Pieza Segunda de esta causa.

De allí que la sentencia total publicada de manera Íntegra dentro del lapso legal establecido para ello por el legislador penal, contiene de manera precisa y separada todas las partes que ha de contender una sentencia, y en ella se puede leer en el capitulo referido al pronunciamiento del tribunal, como la jueza dejó explanado ; “ …CONSIDERA QUE LO AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO ES REALIZAR UN LIGERO AJUSTE EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA CON RELACIÓN AL TIPO PENAL DEL SEGUNDO APARTE AL TERCER APARTE EN BASE A LA EXPERTICIA QUIMICA..” Experticia Química ésta a cuyo resultado ya ha sido señalado en el contenido de la presente sentencia.
Puede establecerse entonces de manera clara que el recurrente no ejerce el presente recurso de apelación, contra la sentencia definitiva publicada de manera íntegra en fecha 15 de enero de 2010, sino que ataca la parte DISPOSITIVA dictada en fecha 12 de enero de 2010, no asistiéndole la razón en cuanto a las argumentaciones presentadas, por todo lo que ha quedado expuesto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal encargado del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-01-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



CYF/lem.-