REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000009
ASUNTO : RP01-R-2009-000009
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensor Público, en el asunto seguido al acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente en su escrito, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, alegando que el Tribunal A quo incurre en inobservancia de la norma prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Asimismo señala la recurrente que la recurrida condenó a su defendido sin testigos, cuando establece la Ley Adjetiva Penal desde artículo 202 al 210, que es fundamental la presencia de testigos en el procedimiento; llámese morada, lugar nocturno, residencia, vehículos y personas, por cuanto es necesario que no solo exista lo testificado por los funcionarios que practicaron el procedimiento.
Por otra parte arguye que las pruebas con que la recurrida condena a su representado son ilícitas, son nulas, falta motivación en la sentencia en razón de que no hay testigos.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, la cual sea absolutoria para su defendido, por no existir en el procedimiento testigos presénciales que avalen el procedimiento policial.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue la Abg. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“… PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensores Públicos (sic) del acusado: CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, explanados en el Escrito de Apelación, contentivo de ONCE (11) folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 10/12/2008, y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, del Recurso interpuesto por la Defensa en dia 17-12-2008.
Ahora bien, resulta falso de toda falsedad, que la Juez SEGUNDA de Juicio, Abg. CARMEN SUSANA ALCALA RODRIGUEZ, condenara al acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, en inobservancia de varias normas jurídicas, y con falta de motivación, ya que del fallo se desprende que se aplicó y protegió los Derechos y Garantías que amparan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como todos y cada uno de los derechos y Garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, por lo considera (sic) esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del encausado, instruyéndosele con respecto al delito por el cual se le acusa de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el SEGUNDO y Último aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que resulta improcedente por infundado dicho Recurso, puesto que no precisa los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declarase Inadmisible el Recurso interpuesto, y así pido sea decidido.
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa, en el Capitulo I del Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso propuesto.
Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que el motivo denunciado por el recurrente se encuentra infundado, considerando que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las fallas de motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de las pruebas al juicio, que en el caso de lo que ellos denuncian (sic) resulta aplicable bajo los supuestos señalados por el recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
Ello en virtud que la Defensa lo que solicita es la nulidad del Juicio, por carecer el mismo de TESTIGOS INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, pero no puede pretenderse que el presente caso se transforme en una total impunidad, ya que si no hubo la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento, mal pueden los funcionarios fabricarlos.
SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en el motivo segundo su Recurso de Apelación, denunciando la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por cuanto resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicien la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principio de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento esta presente en la decisión recurrida, por lo que resulta infundada la presunta falta de motivación de la sentencia, cuando el tribunal a quo de forma hilvanada y coherente fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación a ese Tribunal Mixto de Control de la Culpabilidad del acusado por el delito calificado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del Recurrente por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente en el Recurso de Apelación, por cuanto resultan confusos, contradictorios y sin fundamentación jurídica lo planteado, considerando que el recurrente incurre en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. SANDRA KASSIS HADID, DEFENSOR DEL ACUSADO: CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo de Juicio, del Estado, Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“...Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó, que el día 14 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 3:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, constituidos en comisión, instalaron un punto de control, en Guaraguarita. Municipio Valdez del Estado Sucre, y practicaron la detención de Carlos Augusto Arcia Salcedo, ya que el mismo se bajó en actitud sospechosa de un vehículo, cuando se trasladaba por el referido punto de control, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en sus partes intimas, droga de la denominada cocaína, tipo crack, la cual arrojó un peso neto de: Ciento un (101) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos. Igualmente le fue incautada la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (BsF 110,00), en billetes de diferentes denominaciones; tal como se corroboró en las actas de experticia, ratificadas con la deposición de los Expertos. Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el ciudadano Carlos Augusto Arcia Salcedo, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó que el acusado en el momento de su detención ocultaba sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS GIL NAVARRO, cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Diga al Tribunal, que fue lo que se incautó al ciudadano que detuvieron? Un envoltorio, con tres pedazos de sustancias de la llamada Crack, y Ciento Diez (110.00) bolívares en la cartera que portaba….¿Diga al Tribunal, si el ciudadano a que usted se refiere se encuentra en esta sala? Si, el ciudadano allí presente (señaló al Acusado)….” Tal declaración es conteste con la declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL DEL JESUS FRONTADO ORTEGA, cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Diga las características de lo incautado? Eran tres (3) compacto de color blanco, envuelto en una bolsita transparente. ¿Qué más se incautó? Ciento diez (110.00) bolívares...¿Se encuentra en esta sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento? Si, es él (Se deja constancia que señaló al Acusado). Asimismo, cuando a pregunta formulada por el escabino José Teofilo Hurtado, respondió:”…¿Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? Carlos Gil y yo..” Se concatenan tales declaraciones con la declaración rendida por la experto Mariangel Gómez, quien confirmó por ante este Tribunal que la sustancia incautada es droga, cuando expuso: “Al laboratorio se recibió una muestra, de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, en cuyo interior encontraban tres trozos, de una sustancia compacta con un peso neto de: Ciento Un (101) gramos, con Cincuenta y cinco (55) miligramos; luego de hacerle las pruebas químicas pertinentes, concluimos que se trataba de cocaína base tipo crack…” Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de este Tribunal, como se señaló, que el acusado ocultó la referida droga; pues las testimoniales de los funcionarios, recibidas durante el debate oral y público, son contestes en señalar que en la oportunidad de ocurrencia de los hechos, el acusado se bajó de un vehículo donde se trasladaba, en actitud sospechosa, por lo que frente a tal conducta los mismos procedieron a darle la voz a de alto, incautándole en sus partes íntimas droga, la cual al realizarle la experticia correspondiente resultó ser la droga denominada, cocaína base tipo crack. Siendo una circunstancia relevante en el presente caso, el hecho de que los funcionarios policiales no se proveyeron de testigos presénciales, que pudieran corroborar sus dichos; manifestando los mismos que tal situación les resultó imposible, cuando el funcionario CARLOS LUIS GIL NAVARRO, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “….¿Diga al Tribunal, porque no se proveyeron de los dos testigos necesarios para realizar ese procedimiento? Por cuanto el vehículo se detiene, y el ciudadano se baja en sentido contrario, y es que mis compañeros le dan la voz de alto…”Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: “…¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo….¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehículo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró….” De igual manera el funcionario ÁNGEL DEL JESUS FRONTADO ORTEGA, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Por qué no se proveyeron de los dos (2) testigos para revisar a la persona? Cuando lo agarramos, se le hizo la revisión corporal, pero no había transeúntes. En este mismo sentido el ciudadano ORANGEL JOSÉ RIVAS LASTRE, a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “….¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía pública principal, tiene afluencia de vehículos, pero no mucho de transeúntes…y cuando a pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: “…¿Hay afluencia de vehículos en la zona inspeccionada? No le puedo dar una certeza, pero es una vía pública, carretera nacional…” En atención a tales declaraciones, el Tribunal consideró que hay una circunstancia especial, y es que el procedimiento se llevó a cabo en una vía nacional, donde por aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene conocimiento, que es escasa la permanencia de personas en estas vías; concluyéndose que si bien es cierto tales procedimiento deben ser ratificados por testigos presénciales, distintos de los funcionarios que los realizan; no obstante, no puede serle indiferente a quienes deciden, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son contestes en señalar, como quedó expuesto, que ellos avistan al acusado en actitud sospechosa, le dan la voz de alto, y posteriormente practican su detención, siéndole imposible proveerse de testigos, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos, no había transeúntes por el lugar; ya que se trata de una vía nacional, donde la afluencia de personas no es permanente; siendo criterio sentado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como lo son el Derecho a la Salud, el Derecho al bienestar social y el Derecho a la Vida; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal Mixto considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:
Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Augusto Arcia Salcedo, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este Tribunal estima esta circunstancia, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en base al principio In Dubio Pro Reo; por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de seis (06) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de Seis (06) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Abogada Carmen Alcalá Rodríguez, como Juez Presidente y los ciudadanos José Teofilo Álvarez Villarroel y Yoana Carolina Cedeño, como escabinos principales, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso CONDENA al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.246, de profesión u oficio: indefinido, fecha de nacimiento 26-02-84, de años 22 de edad, Hijo de: Julia Salcedo y Pilar Arcia y residenciado en el Sector Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos en el Sector Guaraguarita. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de febrero del año 2007. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, terminando la presente condena de cumplirse provisionalmente el 14 de febrero del año 2013.
IV
RESOLUCIÓN
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de iniciar nuestro análisis en el presente caso, tomando como fundamento los argumentos alegados por la recurrente de autos, considerando este Tribunal Colegiado que ante lo expuesto por la misma es necesario hacer determinados señalamientos; observa este Tribunal de Alzada que la recurrente interpone recurso de apelación señalando Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, indicando que el tribunal A quo inobservo lo establecido en el artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente alega que la Norma Adjetiva Penal fundamenta desde el artículo 202 al 210 la presencia de testigos; es oportuno señalar que el artículo 197 indicado por la defensa establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito; no puede considerar la defensa que ante la ausencia de testigos en el procedimiento el dicho de los funcionarios debe apreciarse como un elemento ilícito, asimismo el artículo 205 del Código in comento, al que hace mención la recurrente establece la inspección de personas sin presencia de testigos.
Es por lo que considera esta Alzada que la recurrente estableció de manera equivocada lo que pretende demostrar con el recurso interpuesto; no obstante esto no es menos cierto que el texto integro de la sentencia se traduce en un vicio de inmotivación, tomando en cuenta que el recurso traído a nuestro conocimiento recae en el desacuerdo de la sentencia condenatoria decretada al acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; realizado el anterior análisis respecto del tipo penal del cual deviene la sentencia recurrida, es menester dejar asentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma in comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que el acusado sin lugar a dudas es autor del hecho punible por el cual se condena.
Se evidencia de la lectura del fallo impugnado que el Juzgador estableció la culpabilidad del acusado sin consignar las razones que lo llevaron a la convicción de los hechos que constituyen los elementos materiales del delito; quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente el análisis y comparación que debe tutelar el fallo de toda sentencia en relación a lo mencionado estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn lo siguiente:
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe aplicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. (subrayado nuestro).-
Ahora bien se observa al folio (87), en el texto del fallo recurrido que el Juez A quo citó en el capítulo relativo a los hechos que el Tribunal estima probados:
“…Que el día 14 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 3:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, constituidos en comisión, instalaron un punto de control, en Guaraguarita. Municipio Valdez del Estado Sucre, y practicaron la detención de Carlos Augusto Arcia Salcedo, ya que el mismo se bajó en actitud sospechosa de un vehículo, cuando se trasladaba por el referido punto de control, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en sus partes intimas, droga de la denominada cocaína, tipo crack, la cual arrojó un peso neto de: Ciento un (101) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos. Igualmente le fue incautada la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (BsF 110,00), en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado del detenido, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondiente al caso.
Así mismo señala la recurrida que los hechos antes expuestos se pudieron comprobar con los testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS GIL NAVARRO y ANGEL DE JESUS FRONTADO ORTEGA funcionarios actuantes en el procedimiento:
“…CARLOS LUIS GIL NAVARRO, cuando expuso: “Encontrándome de servicio en un punto de control, en el sector de Guaraguarita, con otro compañero de trabajo, uno de mis compañeros notó un vehículo que venía, y avistó un ciudadano, que bajó del vehículo en actitud sospechosa, como evadiendo el punto de control; posteriormente mis compañeros van en persecución del mismo, dándole la voz de alto y éste la acató sin oponer resistencia; posteriormente mis compañeros le hacen un cacheo corporal, incautándole en la parte intima del ciudadano, un envoltorio que contenía tres (3) pedazos de presunta droga. Igualmente, en la cartera tenia la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares. Posteriormente se le hizo conocimiento de sus derechos, y fue trasladado al Comando Policial de Guiria…”
A preguntas formuladas por la Juez Presidente, el funcionario CARLOS LUIS GIL NAVARRO, respondió:
“… ¿Cómo es el lugar donde se realiza la detención de la persona que usted indica? Un poco solo. ¿Ustedes trataron de buscar testigos para esa detención? Sí, pero eso es muy solo. ¿Ustedes agotaron la vía para buscar los testigos? La verdad es que como eso era tan solo, y no pasaba otro vehículo por allí, no fue posible encontrarlo, se fue a la plaza a buscar al chofer del carro, porque allí hay una parada de carros, pero no se encontró….”
Por otra parte señala el funcionario ANGEL DE JESUS FRONTADO ORTEGA:
“…Eso fue en fecha 14 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, me encontraba en compañía del distinguido Carlos Gil, montando un punto de Control en el Sector Guaraguarito, luego observamos a un ciudadano que vestía camisa gris, pantalón negro y zapatos blancos, el mismo bajó de un vehículo, luego le dimos la voz alto, incautándole ciento dos (102) gramos, de sustancias blanca, el mismo se le incautó en su parte intima, se le hizo una revisión corporal, y luego fue llevado al Comando, el mismo también llevaba en su cartera, ciento diez (110,00) bolívares, en dos (2) billetes de cincuenta (50) y dos (2) billetes de Cinco (5,00), luego se le leyeron sus derechos y fue llevado al Comando…”
Asimismo se observa al folio (82) preguntas formuladas al mencionado funcionario las que responde de la siguiente manera:
¿Cual de los funcionarios fue que observó la actitud de la persona que se bajo allí? Yo y Carlos Gil, pero éramos ocho (8) funcionarios. ¿ Por allí, había casas, escuela o algo cerca? Si, si hay. ¿Como a qué distancia? No era muy lejos no. ¿Cómo usted avistó la persona que detuvo? Cuando se bajó de un carro. ¿Usted logró ver de donde se baja él? De un vehiculo, pero en ese momento pasaron varios vehículos. Específicamente, quienes vieron al señor en actitud sospechosa? Carlos Gil y yo
Se evidencia igualmente al folio (83), testimonial del ciudadano ORANGEL JOSE RIVAS LASTRE, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó inspección al sitio donde fue aprehendido el acusado en el caso de marras, quien fue conteste en afirmar lo siguiente:
Diga al Tribunal y especifique, cómo es el sitio donde practicaron la inspección? Es una vía pública, como punto de referencia está cerca el modulo de PDVSA, y hay varios arbustos. ¿Cómo es la afluencia en ese sector? Como es una vía publica principal, tiene afluencia de vehículos, ¿Es de una sola vía esa carretera o de doble acceso? Si, es de doble vía.¿Cómo a qué hora se realizó esa Inspección? Como a las 3:00 de la tarde. ¿A esa hora que ustedes realizan la Inspección, como era la afluencia de carros por esa vía? Normal.
Vemos entonces en el caso que nos ocupa, que emerge de cada parágrafo expuesto por el Juez A quo en la sentencia las versiones expuestas por los funcionarios las cuales deben ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento, que con sus dichos den fe de los hechos y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales.
Observa esta Corte de Apelaciones, que las declaraciones emitidas por los funcionarios CARLOS LUIS GIL NAVARRO y ANGEL DE JESUS FRONTADO ORTEGA, son contradictorias, ilógicas e inverosímiles, tomando en cuenta desde todo sentido lógico la hora, día y lugar de la aprehensión; tal como lo afirma el funcionario del C.I.C.P.C que realizó la inspección, es una vía pública principal con afluencia de vehículos, la cual en sus inmediaciones se encuentra un modulo de PDVSA, asimismo el funcionario ANGEL DE JESUS FRONTADO ORTEGA, fue conteste en afirmar que existen casas y escuela cerca, lo que se contradice con las declaraciones del funcionario CARLOS LUIS GIL NAVARRO, quien señaló lo contrario, refiriéndose al sitio como un lugar muy solo; tomando en cuenta que es una vía pública (carretera nacional), y por ende el trafico es fluido así como la existencia de escuelas, casas, en las inmediaciones del sector, bien pudieron estos funcionarios ubicar los testigos para llevar a cabo el procedimiento, lo cual genera que el dicho de los funcionarios aprehensores resulte desacertado toda vez que no existe testigo alguno que avale las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Aunado al hecho que es insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, que estos funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento en primer lugar porque con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se consagró lo establecido en el artículo 22 del Codigo in comento, como es la sana crítica como regla de apreciación de las pruebas, y en segundo lugar porque si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, den fe con su dicho del procedimiento policial, en consonancia con lo manifestado por los funcionario actuantes..
Este criterio como se ha referido, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores.
En tal sentido quienes aquí decidimos se permiten citar a título ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del máximo tribunal: así tenemos sentencia de fecha 19 de enero del año 2000 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…en la que se señaló”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados , pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…Y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la Corte de Apelaciones sin los vicios aludidos.
De manera que ante lo que ha quedado expuesto no existe dudas para esta Alzada, al considerar que la sentencia recurrida, no motiva suficientemente la culpabilidad del acusado, no establece el Juzgador como el solo dicho de los funcionarios policiales sin testigos le permiten de manera certera estimar que ciertamente el acusado cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no plasma en su motivación los hechos que consideró demostrados para decretar el fallo del cual se recurre.
Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…” Y en esa decisión la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra al decisión absolutoria dictada en Corte de Apelaciones.
De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:” la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”
Finalmente estima esta Alzada que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto las testimoniales de los funcionarios aprehensores sin testigos no se le puede dar pleno valor de prueba, tomando en cuenta que existió la posibilidad de ejercer su condición para lograr la presencia de testigos para el establecimiento del hecho fundamental y dar por sentada la responsabilidad penal del acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, así pues que ante tales circunstancias acotadas no puede determinarse con certeza su culpabilidad del acusado antes mencionado; razón por la cual debe ser anulada la decisión dictada por el Juez A quo.-
De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, de manera que se anula el contenido de la sentencia recurrida, y se ordena en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. En cuanto a la situación del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, deberá mantenerse en la misma condición y situación jurídica en la cual se encontraba antes de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensor Público, en el asunto seguido al acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2008; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada. TERCERO: Se instruye al Juzgado que conozca de la presente causa que el ciudadano antes mencionado quedara en la situación jurídica en la cual se encontraba antes de la decisión dictada por el Juzgado A quo.-
Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YADELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-
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