REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157
ASUNTO : RP01-R-2010-000143
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano MARCOS MENDOZA, JOSE ROMERO, HENRRY GONZALEZ, IVAN TRUJILLO, RONNY ACOSTA y FELIX RIVAS, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, AMALIA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, en virtud que a pesar de haber dictada en fecha 25/06/2010 Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, en fecha 01/07/2010, procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los imputados no contaban con conducta pre delictual. Resaltando la recurrente que no entiende cuales fueron las circunstancias que motivaron al A quo de cambiar su criterio, siendo que las condiciones de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que durante la audiencia de presentación de imputados, quedo acreditada la comisión de un hecho punible que la recurrente precalifico como el delito de INVASIÓN, criterio que compartió el Juzgado A quo, pues procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no entendiendo nuevamente la quejosa cuales fueron las circunstancias que han variado y consideró el A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 01/07/2010 mediante la cual de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue la abogada KEYRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados MARCOS MENDOZA, JOSE ROMERO, HENRRY GONZALEZ, IVAN TRUJILLO, RONNY ACOSTA y FELIX RIVAS; la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
este Tribunal y asimismo en virtud de la consignación de los mismo solicita la Revisión de la Medida y la Sustitución por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa: que si bien es cierto que endecha(sic) 25 de Junio de los corrientes se realizo Audiencia Oral de Presentación mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tampoco es menos cierto que cursa en actas lo que sin lugar a dudas hacer ver a esta Juzgadora que no obstante de encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tampoco es menos cierto que ante los nuevos elementos incorporados estima pertinente y ajustado a derecho quien aquí decide que pueda garantizarse con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los actos sucesivos del proceso, toda vez que con dicho recaudos merecen fe, todo ello en virtud de que los mismos son sucritos(sic) y debidamente firmados y sellados por el Consejo Comunal Los Cocos, Cancha Poder popular, por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Sucre, por el Saves (Servicio autónomo de Vialidad del estado(sic) Sucre); Prefectura de la Parroquia Altagracia; se traduce el arraigo de los imputados en esta ciudad de Cumana, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, estimándose en consecuencia que no existe el peligro de fuga o obstaculización del proceso; asimismo el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acarreara la revocatoria de la misma; en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad al Articulo 264 del COPP acuerda la solicitud de la Defensa Privada Abg. Keira Rodríguez Hernández de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensora Privada Abg. Keira José Rodríguez Hernández de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, en cuanto al numeral 9 se le impone de una Medida Innominada consistentes en Prohibición de volver a incurrir en actos de invasión e ingresar en los terrenos propiedad de los ciudadanos Elba Josefina Pineda de Díaz, Bolivia del Valle Pineda de Fermín y Amalia del Carmen Pineda de Cortés, así como Prohibición de la Salida del País
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que la representante del Ministerio Público considera que se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión dictada por el Juzgado A quo, a los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, AMALIA PINEDA, por considerar que la misma es contrario a los fines del proceso.
En este orden de ideas, la finalidad del proceso se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, otorgándole al titular de la acción penal la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna de las medidas coerción personal para alcanzar el referido objetivo, imposibilitándole al justiciable el evadir el proceso penal seguido en su contra y se configure la impunidad. No obstante, será el Juzgador quien valorará si se encuentra llenos los extremos exigidos por la norma para decretar su procedencia.
Este Tribunal Colegiado considera propicio recordar que las medidas de coerción personal a las cuales se hace referencia son las previstas en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como puede apreciarse, la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra sujeta a tres aspectos, los cuales deben cumplirse para hacer posible su procedencia, que no son otros que se haya cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del referido hecho y que exista la presunción razonable de obstaculización o peligro de fuga del justiciable; en el supuesto que alguno de estos requisitos no sea cumplido, el legislador le abrió un abanico de posibilidades al juzgador para ser impuestas de manera sustitutiva, ubicándonos en el contenido del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; y
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En el caso de marras, ante la consignación de una serie de recaudos, avalados por organismos del estado, así como consejos comunales le quedó desvirtuado a criterio de la recurrida el peligro de fuga, pues con tales recaudos consideró acreditado la residencia estable en la jurisdicción del Juzgado, sometiéndolos además a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 9 del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (cada 8 días por el lapso de 6 meses), prohibición de volver a incurrir en actos de invasión e ingresar en los terrenos propiedad de las víctimas, así como prohibición de la salida del país.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no emana un Gravamen Irreparable a las víctimas ni a la Vindicta Pública, pues si bien es cierto los imputados de autos se encuentran en libertad, la misma se encuentra restringida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, lo cual indefectiblemente aseguran la finalidad del proceso.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente no le acompaña la razón a la recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadano MARCOS MENDOZA, JOSE ROMERO, HENRRY GONZALEZ, IVAN TRUJILLO, RONNY ACOSTA y FELIX RIVAS, en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, AMALIA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que libre las notificaciones respectivas.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG
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