REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000567
ASUNTO: RP01-R-2010-000124
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes de entrega de las redes, planteada por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, RAFAEL SUBERO Y ALFREDO BAUTISTA SUBERO.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito que, el fallo impugnado presenta desaciertos e inexactitudes, tanto en la forma como el Tribunal A quo valoró las pruebas, interpreto el derecho y formuló su dispositiva, herrando al producir en su dispositiva lo que realmente se puede desprender de autos; de igual forma alega que desde el día 15 de diciembre de 2009, fueron promovidos los documentos públicos que demuestran la titularidad de los bienes, como solicitada la devolución de estos, así como también fue solicitada su devolución en diversas oportunidades, y la falta de repuesta fue lo que motivó que se tomara la determinación de recurrir a el procedimiento inicial para su devolución.
Por otra parte menciona que los objetos incautados no son imprescindible para la investigación, y que hubo retraso injustificado, ya que, cuando fueron solicitados dichos objetos, se le habían practicado todas las diligencia necesarias y ello consta de autos que no existe ninguna diligencia pendiente que realizarse sobre dichos objetos, por lo que estos elementos debieron valorarse al momento de decidir sobre dichos puntos y conforme al valor probatorio que se desprende de ellos.
Asimismo arguye la recurrente, que el Tribunal de Primera instancia en su motiva procede a remitirse por analogía, a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con el fin de fundar su dispositiva, siendo que la Ley como la jurisprudencia, sostienen inequívocamente que la analogía en materia penal es improcedente, lo que conlleva que la aplicación de esta norma legal en el presente caso, además de ilegal es improcedente, puesto que la Ley establece cual es el mecanismo procesal idóneo para determinar la entrega de dichos objetos.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se le solicite a la prefectura de Altagracia que informe si en sus archivos de los meses de octubre reposa denuncia alguna en contra del ciudadano ALFREDO SUBERO, asimismo se le solicite a la coordinación de Justicia de Paz, que informe si en sus archivos de los meses de octubre se celebró audiencia con el denunciado donde en efecto el mismo ciudadano ALFREDO SUBERO, admitió que los mencionados bienes forman parte de una herencia dejada por su madre fallecida, por último solicita sea tramitado a derecho el presente escrito de apelación con correspondiente declaratoria con lugar y en consecuencia se haga entrega de los objetos al ciudadano RAFAEL SUBERO RODRÍQUEZ, o en su defecto a su hija apoderada ELENA DEL VALLE SUBERO.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Presentadas como han sido solicitudes formuladas por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO y ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO; oídos los alegatos de los abogados asistentes de ambos y la opinión fiscal, este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la incautación de un bien señalado como objeto material pasivo de un hecho denunciado como punible, cuya existencia y demás circunstancias investiga la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, la que a través de su representante en este acto ha mantenido su decisión de negar la entrega del bien a uno u otro de los solicitantes; negativa que este Tribunal estima fundada por concluir que dicho bien es imprescindible para la investigación. Tenemos acá, argumentos de hechos expuestos por los abogados asistentes, apoyados en elementos de convicción incorporados a las actuaciones, bien en sede fiscal o en sede judicial dentro del lapso legal, con lo cual pretenden demostrar su derecho de propiedad respecto del bien; esto conlleva a hacer especial referencia a que el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes.
Valgan estas consideraciones previas para señalar que si bien a las actuaciones fueron incorporados documentales para acreditar la propiedad que ambos solicitantes manifiestan tener sobre el bien objeto de litigio; ello no basta para determinar la procedencia de la entrega o devolución de un bien incautado en el curso de una investigación, por cuanto el legislador autoriza en fase probatoria la limitación al mismo y en el estado de sentencia definitiva su incautación, cuando se encuentren cubiertos los presupuestos de ley, y en consecuencia deben analizarse otras circunstancias. Así tenemos que el presente caso nos encontramos con una solicitante que además es denunciante por un delito contra la propiedad, que implica el desapoderamiento del bien como elemento objetivo del tipo, y por otro lado está un solicitante que sostiene la simulación de un hecho punible contenido en la denuncia; de manera que resulta lógico pensar que el bien incriminado guarda interés para el proceso aún en fase preparatoria, por lo que la conclusión de la investigación por cualquiera de los actos fiscales que puedan dictarse, tendrá efectos distintos en cuanto a la tenencia del bien, aunada a la circunstancia de que ni uno ni otro abogado ha planteado formal solicitud al respecto ante el Ministerio Público, cuyo representante en este acto se pronunció en contra de negar la entrega a cualquiera de los solicitantes. Del tal manera, que nos encontramos ante una causa en la que el objeto incautado resulta indispensable para la investigación y donde no ha operado ni retardo injustificado, ni decisión infundada por el Ministerio Público, puesto que no se ha concluido en la investigación si existen elementos de convicción suficientes para establecer la existencia del hecho punible denunciado o de un hecho punible simulado, o en todo caso, a quien corresponde mejor derecho a poseer y eso hace improcedente las solicitudes planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes de entrega de bienes incautados durante la investigación (redes de pesca) planteadas por por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano RAFAEL SUBERO SUBERO; quien compareciera debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ; y por el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO; debidamente asistido por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la propiedad
IV
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su escrito señala que, el fallo impugnado presenta desaciertos e inexactitudes, tanto en la forma como el Tribunal A quo valoró las pruebas, interpreto el derecho y formuló su dispositiva, herrando al producir en su dispositiva lo que realmente se puede desprender de autos; de igual forma alega que desde el día 15 de diciembre de 2009, fueron promovidos los documentos públicos que demuestran la titularidad de los bienes.
De igual forma menciona que los objetos incautados no son imprescindible para la investigación, y que hubo retraso injustificado, ya que, cuando fueron solicitados dichos objetos, se le habían practicado todas las diligencia necesarias y que no existe ninguna diligencia pendiente que realizarse sobre dichos objetos, .
Asimismo arguye la recurrente, que el Tribunal del Primera instancia en su motiva procede a remitirse por analogía, a la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con el fin de fundar su dispositiva, siendo que la Ley como la jurisprudencia, sostienen inequívocamente que la analogía en materia penal es improcedente, lo que conlleva que la aplicación de esta norma legal en el presente caso, además de ilegal es improcedente, puesto que la Ley establece cual es el mecanismo procesal idóneo para determinar la entrega de dichos objetos.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a establecer lo siguiente:
Cursa al folio treinta (30) del anexo, denuncia planteada por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO, en fecha 01 de Diciembre de 2009, en la cual señaló:
“OMISSIS”
“…Muy recientemente mi familia experimento la perdida de nuestra querida madre, ANTONIA JOSEFA SUBERO DE SUBERO titular de la cédula V-8.424.318., por causas naturales, la cual poseía en vida, unos bienes que formaban parte de la comunidad de bienes, de ella y de mi padre, RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ Cédula de Identidad N° V-529.133, aun (sic) con vida, bienes los cuales quedaron en posesión de mi padre el cual los destino (sic) para el uso goce y disfrute de él, (sic) de mi persona y de mis demás hermanos o de cualquier otro familiar que procurase de estos, donde ocurre que en el mes de octubre los ciudadanos Ramón Subero y Alfredo Subero, por medio de amenazas le arrebataron (1) CHINCHORRO ARENQUERO, UN (1) PARADOR DE JUREL y UN (1) TREN DE ARGOLLAS, al mencionado RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ, apoderándose de estos y removiéndolos de su lugar y llevándoselos consigo…”
Asimismo cursa al folio sesenta (60) del anexo, escrito presentado por el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO, en fecha 21 de Diciembre de 2009, en el cual señalo que:
“OMISSIS”
“…Una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que actuaba comisionada por Usted, retuvo mis aperos de pesca, que utilizo como pescador que he sido toda mi vida, actividad con la que procuro el sustento de mi familia, y de muchas otras familia, que dependen de la captura del pescado que diariamente hago; lógicamente como ciudadano de correcto proceder que soy, permití que los funcionarios que actuaban retuvieran mis implementos de trabajo. El día jueves 17, comparecí por ante su despacho, y quede perplejo al encontrarme que existía un expediente caratulado con el Nº 19F7-1C-1174-09 de la nomenclatura interna, donde una de mis hermanas me señalaba a mi y a mi hermano Víctor Ramón, de habernos robado esas redes de pesca, que probado esta me pertenecen, y siempre has estado bajo mi posesión y no de otra persona. A tales efectos y para pretender probar sus afirmaciones, trae un documento en donde su inventario de bienes anexo, señalan unas rede de pesca que es obvio no pueden ser las mías, porque nunca la robe y las que retuvo la guardia nacional siempre has estado bajo mi posesión como ya lo he dicho…”
De lo antes descrito se observa que estamos en presencia de dos supuestos, el primero de ello es denuncia planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana ELENA SUBERO, en la cual señala al ciudadano ALFREDO SUBERO, como autor del delito de robo, en virtud de que dicho ciudadano haciendo uso de amenazas se apoderó de unas redes de pesca; por otro lado tenemos escrito presentado por el ciudadano ALFREDO SUBERO, ante la Fiscalía del Ministerio Público donde menciona que las redes que fueron incautadas por la Guardia Nacional Bolivariana, les pertenecen y siempre han estado bajo su posesión.
Ahora bien, considera esta Alzada que es necesario resaltar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de esta Alzada)
Conforme a este artículo, se puede observar que el Ministerio Público está en el deber de practicar todas las diligencias tendentes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. En el presente caso estamos en presencia de dos supuestos, donde le corresponde a la Vindicta Pública realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar la veracidad de cada denuncia, ya que de las actas se observa que ambas partes presentan documentos y recibos, con el cual pretenden demostrar que son propietarios de los objetos incautados, debiendo el Ministerio Público realizar las experticias necesarias para aclarar los hechos denunciados, cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 y en el segundo y tercer aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
312.- “… …”
“…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
De los artículos antes citados, se entiende que el Tribunal Primera Instancia en Función de Control, esta en el deber de garantizar la entrega de los objetos incautados, siempre y cuando no sean indispensables su conservación; necesario es señalar que el Juzgado A quo estableció en el fallo dictado en fecha 07 de Junio de 2010, que:
“…Así tenemos que el presente caso nos encontramos con una solicitante que además es denunciante por un delito contra la propiedad, que implica el desapoderamiento del bien como elemento objetivo del tipo, y por otro lado está un solicitante que sostiene la simulación de un hecho punible contenido en la denuncia; de manera que resulta lógico pensar que el bien incriminado guarda interés para el proceso aún en fase preparatoria, por lo que la conclusión de la investigación por cualquiera de los actos fiscales que puedan dictarse, tendrá efectos distintos en cuanto a la tenencia del bien…”
De lo antes descrito observa esta Alzada que, el Tribunal Sexto de Control, fundamenta su negativa de entrega de los bienes incautados, estableciendo que “…nos encontramos con una solicitante que además es denunciante por un delito contra la propiedad, que implica el desapoderamiento del bien como elemento objetivo del tipo, y por otro lado está un solicitante que sostiene la simulación de un hecho punible contenido en la denuncia…” considerando de esta forma que los objetos incautados son indispensable para continuar con el proceso penal, en virtud de que no ha concluido la fase investigativa del proceso, ya que existen en el presente caso dos supuestos como lo son el hecho punible denunciado o de un hecho punible simulado.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que es improcedente la entrega de los objetos retenidos por la Vindicta Pública, hasta tanto se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad de cada denuncia presentada en el presente asunto, en razón de ello esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, esta ajustada a derecho, no asistiéndole la razón en el presente caso a al Recurrente.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, en su carácter de defensora público penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes de entrega de las redes, planteadas por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, RAFAEL SUBERO Y ALFREDO BAUTISTA SUBERO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes
El Juez Presidente, (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
SRM/fdg.-
|