REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000165
ASUNTO : RP01-R-2010-000165
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos de LA COLECTIVIDAD.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, ya que coartó y limitó la acción penal del delito investigado.
Estima que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, resulta ser inmotivada, subjetiva y contradictoria, pues entre las actuaciones que conforman el presente asunto no yace constancia de residencia que acredite que los prenombrados imputados no residen en la vivienda en la cual se llevó a cabo el Allanamiento; asimismo, señala que en delitos tan graves como el de droga, no basta solo con el dicho del imputado al indicar que no habita en el lugar donde hallan la sustancia; considera que ”para involucrarse con la DROGA no es necesario vivir en el mismo sitio donde ésta se encuentra” .
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28/06/2010 mediante la cual de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada DALIA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos GILBERTO AGUILERA y RUWIL CAMPOS CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 5; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
OSD/EDG