REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000119
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, Defensores de confianza del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la fecha antes mencionada, en la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos anteriormente nombrado y consideró pertinente la declinatoria de Competencia al tribunal Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DISTRACCION DE RECURSOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan que sobre su defendido no pesa ninguna orden de aprehensión y no fue aprehendido en la comisión de un delito, estiman que la contradicción que incurrió el Juzgador, radica que en la decisión dictada en fecha 21/05/2010, indicó que la detención era en flagrancia y en la Jurisdicción de ese Juzgado, lo que a criterio de los quejosos resulta una violación al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe orden de aprehensión en su contra o requerimiento por parte de algún tribunal. Consideran que debió el Juzgado A quo conocer la causa seguida al ciudadano DOMINGO ROMERO, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitan la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 24/05/2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como lo fue el representante del Ministerio Público, en fecha 09/06/2010, el mismo no dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto este Tribunal observa: Que este Juzgado en fecha 21-05-10, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Imputados por medio de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DOMINGO ALBERTO ROMERO, por estar llenos los extremos 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien consideró y en efecto considera quien aquí decide que conforme a los elementos que emergen del asunto en cuestión y las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la detención del imputado narrados por el Ministerio Público en la solicitud realizada por ante este Tribunal el día de la celebración de la referida audiencia, quien señaló que el imputado de autos fué aprehendido en flagrancia, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná al imputado salir de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela sucursal Cumaná, lo que es ratificado por la propia defensa al señalar en la solicitud de la nulidad, las mismas circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de su representado, al señalar que ciertamente el Gerente del Banco en referencia llamó a la policía y cuando el imputado procedía a retirarse fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Cumaná. Lo que sin lugar a dudas se traduce en una detención en flagrancia y en la Jurisdicción de este Tribunal, no existiendo en consecuencia violación alguna ni a la Constitución ni a la Leyes. Ahora bien, los hechos que producen la detención flagrante del imputado de autos son llevados a cabo en esta ciudad de Cumaná, por tanto, en cuanto a esos hechos exclusivamente es naturalmente competente este Tribunal Tercero de Control, para haber conocido de esa Audiencia de Presentación, en virtud de una solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva. Pero no obstante ello, este Tribunal tal y como se lo solicitó el Ministerio Público, posterior a decretar la privación judicial preventiva de libertad, acordó la Declinatoria de Competencia, en virtud de que con anterioridad a esta audiencia de Presentación de Imputados celebrada en la fecha supra señalada, cursaba causa penal en contra del imputado DOMINGO ALBERTO ROMERO, por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que entiende este Tribunal que existe una causa penal aperturada con anterioridad constante de actuaciones que guardan intima relación o relación directa con los hechos suscitados en la ciudad de Cumaná, que derivan de la investigación que se le sigue al referido imputado, por el área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal competente al Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia considera quien aquí decide que no existe vicio alguno de nulidad absoluta en la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por medio de la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO y posterior declinatoria de competencia, por ser pertinentes y ajustadas a derecho.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Como puede apreciarse de las actuaciones que conforman el presente asunto, los recurrentes consideran que la recurrida debió darle cumplimiento al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la competencia territorial de los Tribunales, en los términos siguientes:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Se observa del acápite anterior que, será competente el juzgado donde se haya consumado el delito o falta cometida por el justiciable; no obstante, en el caso de marras aun cuando el ciudadano DOMINGO ROMERO, es aprehendido en esta ciudad de Cumaná, y el Juzgado A quo halló cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad; mal pudiese pretender los recurrentes que el Juzgador inobserve el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la declinatoria de competencia, de la siguiente manera:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. (subrayado nuestro)
El legislador mediante el ordenamiento jurídico, facultó al Jurisdiccente a declinar su competencia a otro Juzgado que así lo considere, mediante auto fundado; en el caso bajo estudio se aprecia que la recurrida motivo su decisión en la existencia de otro asunto penal seguido contra el ciudadano DOMINGO ROMERO, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Area Metropolitana de Caracas. Lo que no implica violación alguna de los derechos inherentes al justiciables, pues se logra constatar que la recurrida a actuado conforme a las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Tales circunstancias, le permiten concluir a esta Alzada que en el presente asunto no le acompaña la razón al recurrente, pues como se indicó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuó conforme a sus facultades sin incurrir en la violación de los derechos procesales y garantías constitucionales del ciudadano DOMINGO ROMERO, no encontrándose inmersa la recurrida en uno de los motivos para decretar la Nulidad Absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, Defensores de confianza del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la fecha antes mencionada, en la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos anteriormente nombrado y consideró pertinente la declinatoria de Competencia al tribunal Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DISTRACCION DE RECURSOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines que libre las notificaciones respectivas.-
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/EDG.-
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