REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000033
PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO MOYA FIGUEROA
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: CAR CLINIC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000033, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano HENRY ALBERTO MOYA FIGUEROA contra la sociedad mercantil CAR CLINIC, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada el ciudadano HENRY ALBERTO MOYA FIGUEROA contra la sociedad mercantil CAR CLINIC, C.A., que riela a los folios 01 al 05, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 08.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, inserto al folio 10, este Tribunal Admitió la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada.
Certificada por Secretaría la notificación de las partes, según auto de fecha 05 de Marzo de 2010, como se evidencia del folio 16, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 22 de Marzo de 2010, como se evidencia de Acta inserta al folio 17, en la misma se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para la publicación del texto integro de sentencia, a los fines de verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:.
MOTIVA
Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:
Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumpla este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción, la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT.
Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 01/08/2007 hasta el 23/01/2010, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) días.
Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.
Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 23/01/2010
Tiempo de servicios: 02 Años, 05 Meses y 22 días.
Salario Semanal: Bs. 400,00
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 132 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, debe la parte patronal cancelarle al trabajador la cantidad 27 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Los artículos 219 y 225 eiusdem, disponen el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio le corresponde 2,3 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, le corresponde la cantidad 32,5 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.
BONO DE PRODUCCIÓN: A criterio de quien sentencia, para que proceda el reclamo del Bono de Producción, debió la parte demandante, demostrar que la empresa accionada paga este concepto a sus trabajadores, por cuanto es una acreencia extralegal, que debe ser demostrada por quien la reclama, y del acerbo probatorio traído a las actas procesales, no emana elemento alguno que demuestre que la demandada pagaba Bono de Producción, en consecuencia no procede el pago de este concepto. ASI SE ESTABLECE.
DÍAS TRABAJADOS NO CANCELADOS: Por ser el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandada no aportó medios probatorios que enervara lo solicitado por la parte demandante, adminiculado al hecho que se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora, debe la parte demandada pagar al trabajador la cantidad reclamada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKETS: Para la procedencia del pago de este concepto, debió la parte demandante, señalar cuales fueron los días laborados, toda vez que la cesta tickets se paga por días efectivamente trabajados y en el escrito libelar no se especifica cuales son los días que reclama por este concepto, aunado al hecho que para que una empresa esté obligada por Ley al pago de este concepto, deben concurrir ciertos requisitos, los cuales no fueron demostrados por el actor, en consecuencia a criterio de quien se pronuncia, no procede el pago por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, que deberá además calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD y la INDEXACIÓN O AJUSTE POR INFLACIÓN, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano HENRY ALBERTO MOYA FIGUEROA contra la sociedad mercantil CAR CLINIC, C.A SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CAR CLINIC, C.A a pagar al ciudadano HENRY ALBERTO MOYA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 6.956.834, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y los Intereses sobre la Antigüedad, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (25/02/2010), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
La Secretaria
ABG. SARA GARCÍA
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