REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 05 de Abril de 2010.
199º y 150º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000293
PARTE ACTORA: GERSON DANIEL GIROTT ALCAINO
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL SUCRE y MANUEL ALONZO SUAREZ
APODERADO PARTE DEMANDADA: FABIOLA MUJÍCA SUAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el Expediente N°. RP21-L-2009-000293, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GERSON DANIEL GIROTT ALCAINO contra la EDITORIAL SUCRE y MANUEL ALONZO SUAREZ, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora, el ciudadano GERSON DANIEL GIROTT ALCAINO, titular de la cédula de identidad No. 17.408.505, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada en ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderada judicial, la abogada en ejercicio FABIOLA MUJÍCA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.926. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la abogada en ejercicio FABIOLA MUJÍCA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.926, actuando en nombre y representación de la demandada, ofrece pagar en este acto al ciudadano GERSON DANIEL GIROTT ALCAINO, titular de la cédula de identidad No. 17.408.505, en presencia de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada en ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.93538, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante cheque del banco Banesco, signado con el No. 47603136, de la Cuenta Corriente No. 0134-0055-50-0553286216, a nombre de GERSON GIROTT, del cual se consigna copia fotostática para ser agregado al Expediente, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano GERSON DANIEL GIROTT ALCAINO, y con la anuencia de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente identificados y expone: Acepto el cheque que la apoderada judicial de parte demandada, abogada en ejercicio FABIOLA MUJÍCA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.926, me paga en este acto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa EDITORIAL SUCRE y con MANUEL ALONZO SUAREZ, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA