REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000420
PARTE ACTORA: YANEIRA JOSEFINA VALDEZ LEZAMA
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA GUILLERMINA Y HERNÁN RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana YANEIRA JOSEFINA VALDEZ LEZAMA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GUILLERMINA Y HERNÁN RODRÍGUEZ, que riela a los folios 01 al 08, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 13 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 13.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2010, inserto al folio 14, este Tribunal Admite la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente más un día (01) como término de distancia, cotados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada.

Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, según auto de fecha 23 de Marzo de 2010, como se evidencia del folio 29, se celebró la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora para la cual estaba establecida; se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, el Abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, y por la parte demandada no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por tal circunstancia, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, si la petición del demandante no es contraria a derecho como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
A la luz de la Garantía Constitucional reseñada supra, el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo cuanto le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, ya que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, constatado como ha sido que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto jurídico del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 20/12/2005 hasta el 08/06/2009, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, éste verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, como efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 20/12/2005
Fecha de egreso: 08/06/2009
Tiempo de servicios: 03 Años, 05 Meses y 18 Días.
Salario Mensual: Bs. 879,30,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 90 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal d) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandada, por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 60 de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero observa esta sentenciadora, que la parte demandante solo reclama la Antigüedad del último año de servicio, por lo que se deduce que la trabajadora le fue cancelado este concepto anualmente, quedando pendiente lo correspondiente al último año, por tanto este Tribunal sentencia de conformidad con lo solicitado, en consecuencia le corresponden 30 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, que no le cancelaron sus vacaciones correspondientes al año 2008-2009, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador la cantidad 24 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionado año 2009 : El artículo 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador, de percibir el pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, en la cantidad de 11,58 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por los meses de servicio del último año, le corresponde la cantidad 15 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, mediante la cual se calculará además, los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y la Indexación, que se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA VALDEZ LEZAMA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GUILLERMINA Y HERNÁN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GUILLERMINA Y HERNÁN RODRÍGUEZ, domiciliados en la Calle Juncal cerca del Puente Guillermina de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, a pagar a la ciudadana YANEIRA JOSEFINA VALDEZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.596.790, domiciliada en la Calle Colombia No. 19, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha en que nace este derecho, y LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (15/01/2010), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. Sara García