REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000110
PARTE ACTORA: ROGER JOSÉ JIMENEZ TOVAR
APODERADO PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO y PEDRO MARÍN MATA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el No. RP21-L-2009-000110, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ TOVAR contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA S.A, comparecieron a la misma, por la parte actora: el ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.451.215, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 489 y por la parte demandada, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, según poder autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 64, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Verificada la asistencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes y continuaron las deliberaciones, después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demanda, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, ofrece pagar en este acto, a el ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.451.215, en presencia de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 489, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.403,31), mediante el cheque No. 11142178, girado contra el Banco Banesco, Banca Universal, de la Cuenta Corriente propiedad de PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, signada con el No. 0134 0031 84 0311051784, a nombre de JIMENEZ TOVAR ROGER JOSÉ, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano ROGER JOSE JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.451.215, con la anuencia de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 489, y expone: Acepto el cheque que la empresa demandada me paga por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.403,31), por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido representante legal, cantidad que hemos acordado y que recibo en este acto, con el cheque identificado anteriormente, del cual se deja copia fotostática para ser agregado a las actas procesales.

La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad y conceptos antes descritos, no tendrá nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA