REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000305
PARTE ACTORA: ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FORTALEZA, .C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

El día nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el No. RP21-L-2009-000305, que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FORTALEZA, .C.A, se anunció el acto por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, por la parte actora, el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, titular de la cédula de identidad No. 10.221.626, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y por la parte demandada no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de hechos, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, por consiguiente, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer el efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, pero observa este Tribunal de la norma in comento, que la pretensión de la parte demandante debe ser conforme a la Ley, y del análisis del escrito libelar, se puede deducir, que el trabajador demandante, ocupaba un cargo de GERENTE en la empresa demandada, por lo que es obligación de quien se pronuncia, profundizar en cuanto a la procedencia o no de la Calificación de Despido solicitada por el actor y para ello tiene que encuadrar el presupuesto hecho alegado en la demanda, con la normativa aplicable a este caso en particular, a los fines de verificar que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que solicita que se califique el despido del cual fue objeto, lo cual a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho un derecho irrenunciable por ser materia de orden público y social.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que se presume que debe tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y de la revisión de la normativa que rige la materia, tenemos que la ley Orgánica del Trabajo, define en su artículo 112, quienes gozan de estabilidad laboral, estableciendo lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal)

Señala la parte actora en su escrito libelar, que ocupaba en la empresa demandada, el cargo de Gerente de Almacén, por lo que se hace necesario precisar si está dentro de los trabajadores que gozan de la estabilidad laboral, para poder establecer la procedencia de lo solicitado, de manera tal que al revisar la legislación sustantiva laboral en su artículo 42, el cual define lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Asimismo, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, define taxativamente, quienes son representantes del patrono, constituyéndose en trabajadores de dirección, así tenemos que dicho norma establece, lo siguiente:

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal)
Al revisar el escrito libelar, podemos concluir que el trabajador accionante, manifiesta y deja establecido, que su cargo de Gerente de Sucursal, y que sus labora en la empresa demandada, era la de Administrar el Almacén de productos PDVAL, razón por la cual y tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercía funciones de Dirección dentro de la empresa accionada, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 112 eiusdem, a juicio de quien se pronuncia, salvo mejor criterio en contrario, el solicitante no está amparado por la figura de la Estabilidad Laboral garantizada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe sentenciar de acuerdo establecido en la normativa aplicable, ya que de lo contrario, estaría sentenciado contrario a derecho, toda vez que sería ilegal decretar el despido como injustificado, cuando el trabajador no está amparado con la estabilidad laboral. Así se establece.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FORTALEZA, .C.A.

En la Sala de despacho del Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García