REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000028
PARTE ACTORA: GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Febrero de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN contra la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A., que riela a los folios 01 al 09, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 10 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 12.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2010, inserto al folio 13, este Tribunal emitió Despacho Saneador, ordenando la corrección del libelo demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, ordenando la notificación de la parte demandante siendo certificada por secretaría la notificación practicada, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010, inserto al folio 17.

La parte demandante presenta corrección del libelo demanda, que riela a los folios 20 al 21, siendo agregado al expediente por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 18, siendo Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, como se evidencia del folio 22 de las actas procesales.

Certificada por Secretaría la notificación de las partes, según auto de fecha 18 de Marzo de 2010, como se evidencia del folio 26, se celebró la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN contra la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A., compareciendo a la misma, la parte actora, ciudadano GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 17.957.579, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, la Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada, no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, si la petición del demandante no es contraria a derecho como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:
MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, más sin embargo, la parte demandante consigna en la oportunidad procesal correspondiente, un medio probatorio como es una documental constante dos folios útiles, en la cual se lee: TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A, OBRA: CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MUCO, CARÚPANO, EDO. SUCRE, UBICACIÓN: CARRTERA CARÚPANO-SAN JOSÉ, SECTOR EL MUCO. NOMINA TOTAL DE OBREROS, en la cual se observa al segundo folio, en el renglón tercero, identificado con el No. 39, el nombre GREINNYS MACUARN, C.I: 17.957.579, ALBAÑIL, dicha nómina esta sellada con sello húmedo y con firma autógrafa, en la cual se lee, TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A, RIF: J-30795683-6, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez no fue desconocida por la parte demandada, por no haber asistido a la Audiencia Preliminar, con lo que se puede evidenciar, a criterio de quien se pronuncia, que existió la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar como en efecto declara, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que la pretensión de la parte demandante no es contraria derecho, por consiguiente procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT.

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 01/09/2009 hasta el 04/01/2010, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Cuatro (04) Meses.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 01/09/2009
Fecha de egreso: 04/01/2010
Tiempo de servicios: 04 Meses.
Salario Semanal: Bs. 500,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 15 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE
PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador por el tiempo de servicio de 04 Meses, la cantidad 5,68 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Los artículos 219 y 225 eiusdem, disponen el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio de 04 Meses, le corresponde 21,68 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo de servicio de 07 Meses y 22 días, le corresponde la cantidad 30 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

DOTACIÓN DE UNIFORMES: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, la empresas está obligadas a dotar de uniformes a sus trabajadores, razón por la cual es procedente en derecho lo peticionado, toda vez que al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, debe la demandada pagar al trabajador lo correspondiente en bolívares por este concepto. Así se establece.

BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, la empresas está obligadas a cancelar un Bono por la puntual asistencia de sus trabajadores, razón por la cual es procedente en derecho lo peticionado, toda vez que al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, debe la demandada pagar al trabajador lo correspondiente en bolívares por este concepto. Así se establece.

SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas y debe ser pagado periódica y oportunamente, en moneda de curso legal en el país y el artículo 92 eiusdem, establece, que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, en consecuencia, al quedar admitida la relación laboral, debe la empresa demandada pagar al demandante, los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los siguientes días laborados, toda vez que al no asistir la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por admitidos los hechos, deberá pagar la parte demandada la cantidad de 15 días laborados por Bs.19,25.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular la Indexación o Ajuste por Inflación.

La demandada deberá pagar la cantidad por los conceptos reclamados por el demandante, por haberlo alegado la parte accionante y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, toda vez que al no asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN contra la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A., identificada con el Número de Registro de Información Fiscal: J-30795683-6, domiciliada en el Sector Aeropuerto, frente al Parque Karupana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a pagar al ciudadano GRENNYS ANTONIO MACUARAN FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.957.579, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, casa No. 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Dotación de Uniformes, Bono de Asistencia, Salarios Retenidos y Cesta Tickets, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante, además debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha del auto de admisión de la demanda (02/03/2010), para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en el numeral Segundo, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

La Secretaria

Abg. Sara García