REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO : RH21-X-2010-000003

Visto el que en libelo de demanda, la parte demandante solicita que este Tribunal acuerde Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, a fin de evitar que haga ilusoria la pretensión que demanda, ya que existe presunción grave del derecho que reclama, este Tribunal para pronunciarse al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 137, establece la posibilidad de solicitar Medidas Cautelares, no es menos cierto que la misma disposición reza que para que estas sean acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe de existir, a juicio de éste, Presunción Grave del derecho que se reclama, que lo conlleve a pensar que pudiera hacerse Ilusoria la Pretensión; tales extremos de presunción no han sido satisfechos por la parte solicitante en la presente causa, toda vez que solo cursa a las actas procesales, el libelo de demanda y una fotocopia del poder otorgado a la apoderada judicial del demandante.

Alega la parte demandante en su solicitud, que pudiera quedar ilusoria la pretensión que se reclama, pero esta afirmación, no fue demostrada con algún elemento que acompañara al libelo de demanda, aunado a esto, tampoco acompañó elementos de convicción sobre el derecho que se reclama, toda vez que no acompañó al escrito libelar, ningún medio probatorio que sirva para demostrar dicho derecho, y de ser cierta tal aseveración, debió acompañar a la demanda, un medio de prueba suficiente, que cree en este Tribunal, presunción grave del derecho que se reclama, por lo que a juicio de este Juzgador, la medida solicitada no cumple con los requisitos de procedencia para ser acordado por este Tribunal. Así se establece.-

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está cimentada entre otros principios, por el de la Celeridad y la Primacía de la realidad sobre los hechos alegados por las partes, teniendo como uno de sus objetivos fundamentales, el logro de la Mediación entre las partes, el cual se lleva a cabo en la realización de la Audiencia Preliminar, y para la consecución de este objetivo, debe de existir un clima propicio de entendimiento entre las partes en litigio, pero mal podría este mediador, crear un ambiente ideal para la conciliación, si dictare una medida que pudiera causar malestar y mal ánimo en alguna de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR , solicitada por la parte actora en la presente causa, por no estar llenos los extremos ley, establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ


Abg. Marlene Yndriago Díaz La Secretaria


Abg. Sara García