REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2009-000348
PARTE:

DEMANDANTE: AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.398.152, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: MARINELA ROMERO Y JULIO ARIAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.267.185 y 12.663.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640, 119.981. Según consta en poder apud acta que riela al folio 17.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

MONTO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTACENTIMOS (Bs. 39.538,80).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por la ciudadana AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO, debidamente asistido por los abogados MARINELA ROMERO Y JULIO ARIAS CONDE contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11-06-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 12.

En fecha 18/06/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por la ciudadana AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 13.

En fecha 18/06/2009, consta oficios Nros. RH31OFO2009000299 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y oficio Nº RH31OFO2009000692 dirigido al Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por la ciudadano AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 14 y 15.

Así mismo consta certificación de notificaciones Nº RH31OFO2009000299 y RH31OFO2009000692 libradas por el tribunal al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ribero del Estado Sucre. Riela al folio 22.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 13-10-2009, haciéndose presente por la parte actora el abogado JULIO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.981, y por la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 24.

A los folios 25 al 27 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadana AREANY DEL VALLE FIGUEROA.

En fecha 21-10-2009, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 102.

Por auto de fecha 28/10/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 105.

Por auto de fecha 04-10-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 106 y 109 de las actas procesales.


En fecha 01-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 20-04-2010, a las 8:30 AM. Riela al folio 110.

En fecha 20-04-2010, a las 8:30 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda. Riela al folio 117 al 118. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente asistida por los abogados MARINELA ROMERO Y JULIO ARIAS CONDE, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE: Comencé a prestar mis servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha (…) (18) de junio de (…) (2007), comencé devengando un salario básico mensual DE NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.988,17), debido que en el mes de mayo el Ejecutivo Nacional decreto el aumento del salario mínimo nacional, como un hecho de justicia social (…) Siendo el correcto entonces el salario básico mensual la cantidad de (…) (Bs. 1.185,81) para el mes de mayo del mismo año, la Alcaldía del Municipio Ribero de estado (sic) Sucre firma un acta convenio con el Sindicato único de Empleados Públicos de los Poderes (…) donde se sustituye el cesta ticket que señala la Ley de Alimentación por un bono alimenticio que seria cancelado en dinero en efectivo en la última quincena de cada mes.

De igual forma para ese mismo mes de dicho año me fue ajustado mi salario mensual según el tabulador de empleados públicos de acuerdo a mi grado de instrucción, ya que soy Licenciad en Administración mención Recursos Humanos y me venían cancelando como Técnico Superior Universitario. (…)

Debido a que me encuentro en estado de gravidez, con fecha aproximada de embarazo de del quince (15) de octubre del año (2008), y el cual es un embarazo de gemelos, por tal razón es un embarazo de alto riesgo, existiendo para eses entonces una amenaza de aborto, (…)

Al pasar el mes de reposo procedí a reincorporarme a mis labores habituales en la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), cual es mi sorpresa que había rescindido de mi contrato a pesar de estar amparadas por la inamovilidad materna que establece la Constitución de la Republica de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violentándome así mi derecho como madre trabajadora (…) a favor de una madre venezolana que en los actuales momentos se encuentra desamparada por ante el abuso y violación de sus derechos por parte de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre (…)

DE LOS DERECHOS LABORALES
FECHA DE INGRESO: 18-06-2007
FECHA DE EGRESO: 12-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 06 meses, y 24 días
ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.111, 03
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: 79 DÍAS

ANTIGÜEDAD
La antigüedad es calculada a razón de cinco (05) días por mes contados a partir del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la prestación de antigüedad se genera después del tercer (3) mes de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral con el salario y los elementos que lo integran (…)

SALARIO DIARIO: Periodo comprendido de junio a diciembre del año 2007
Salario Normal Mensual Bs.1.185,81/30 días = Bs. 39,53 diarios.
Bono Alimentación Bs. 289,77/30 días= 9,66 diario
Alícuota de Bonificación de Fin de Año: Bs. 1.475,88 x 1,5 meses = Bs.2.213,55/365 días =Bs. 6,06 diarios.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 49,19 x 40 días = 1.967,60/ 365 días = Bs. 5,39 diarios (por contratación colectiva)

TOTAL SALARIO DIARIO

Salario normal Bs. 39,53
Bono Alimenticio diario: Bs.9, 66
Alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 6,06
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 5,39

TOTAL: Bs. 60,64

MES Y AÑO ANTIGÜEDAD
DIAS -SALARIO
Bs. TOTAL
18-06-2007 - - -
18-07-2007 - - -
18-08-2007 - - -
18-09-2007 - - -
18-10-2008 5 60,64 303,20
18-11-2007 5 60,64 303,20
18-12-2007 5 60,64 303,20
Sub-Total 15 - 909,60


Salario Mensual desde el 1º de enero de (…) 2008 hasta el (30) de abril del mismo año, es la cantidad de (…) (Bs. 1.691,81)

SALARIO DIARIO: Periodo comprendido de Enero de Abril del 2008
Salario Normal Mensual Bs.1.185,81/30 días = Bs. 39,53 diarios.
Bono Alimentación Bs. 506/30 días= 16,87 diario
Alícuota de Bonificación de Fin de Año: Bs. 2.456 x 3 meses = Bs.7.368,00/365 días =Bs. 20,19 diarios.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 56,40 x 40 días = 2.256,00/ 365 días = Bs. 6,18 diarios (por contratación colectiva)

TOTAL SALARIO DIARIO

Salario normal Bs. 39,53
Bono Alimenticio diario: Bs.16, 87
Alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 20,19
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6,18

TOTAL: Bs. 82,77

MES Y AÑO ANTIGÜEDAD
DIAS SALARIO
Bs. TOTAL
18-01-2008 5 82,77 413,85
18-02-2008 5 82,77 413,85
18-03-2008 5 82,77 413,85
18-04-2008 5 82,77 413,85
Sub total 20 - 1.655,40

(…)SALARIO DIARIO (Periodo de Mayo a Junio 2.008)

Salario Normal Mensual Bs.1.950,00/30 días = Bs. 65,00 diarios.
Bono Alimentación Bs. 506,00/30 días= 16,87 diario
Alícuota de Bonificación de Fin de Año: Bs. 2.456,00 x 3 meses= Bs.7.368,00/365 días =Bs. 20,19 diarios.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 81,87 x 40 días = 3.274,80/ 365 días = Bs. 8,97 diarios (contratación colectiva)

TOTAL SALARIO DIARIO

Salario normal Bs. 65,00
Bono Alimenticio diario: Bs.16, 87
Alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 20,19
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 8,97

TOTAL: Bs. 111,03

MES Y AÑO ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO
Bs. TOTAL Bs.
18-05-2008 5 111,03 555,15
18-06-2008 5 111,03 555,15
Sub- total 10 - 1.110,30
Total del 1º
año de antigüedad 45 - 3.675,30


Total de antigüedad para el primer año, es decir, cuarenta y cinco (45) días (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) es igual a tres mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.156,75)

SALARIO DIARIO (Periodo de Junio 2008 a Enero 2.009)

Salario Normal Mensual Bs.1.950,00/30 días = Bs. 65,00 diarios.
Bono Alimentación Bs. 506,00/30 días= 16,87 diario
Alícuota de Bonificación de Fin de Año: Bs. 2.456,00 x 3 meses = Bs.7.368,00/365 días =Bs. 20,19 diarios.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 81,87 x 40 días = 3.274,80 / 365 días = Bs. 8,34 diarios (contratación colectiva)

TOTAL SALARIO DIARIO

Salario normal Bs. 65,00
Bono Alimenticio diario: Bs.16, 87
Alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 20,19
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 8,97

TOTAL: Bs. 111,03

MES Y AÑO ANTIGÜEDAD
DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
18-07-2008 5 111,03 555,15
18-08-2008 5 555,15
18-09-2008 5 555,15
18-10-2008 5 111,03 555,15
18-11-2008 5 111,03 555,15
18-12-2008 5 111,03 555,15
18-01-2009 4 111,03 555,15
Sub total 34 - 3.886,05

Total de Prestaciones de antigüedad, para los seis (06) y veinticuatro días, trascurrido después del primer (1º) año de servicios es de treinta y cuatro (34) días (…) para un total de tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.886,05)

Total de prestación de antigüedad por un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro días de trabajo es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.561,35).


VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Para la fecha de terminación de la relación laboral me corresponde un periodo de vacaciones (…) (40) días de bono vacacional, tal como lo establece la Cláusula Nº 28 de la contratación Colectiva firmada entre el Sindicato Únicos de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipales y otros organismos del estado Sucre, (…)

Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007, 2008, = 15 días x salario diario = 15 días x Bs. 111,03 diarios = Bs. 1.665,45

Total de 15 días de vacaciones = Bs. 1.665,45


Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007, 2008, es igual a 40 días x salario diario = 40 días x Bs. 111,03 diarios = Bs. 4.441,20 (contratación Colectiva)

Total del Bono Vacacional = Bs. 4.441,20
Total de Vacaciones y del Bono Vacacional = 6.106,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2008, 2009, es igual a 16 días/12 meses = 1,33 días x 06 meses = 7,98 días x salario diario = 7,98 días x Bs. 111,03 diarios= 886,02

Total de Vacaciones Fraccionadas= Bs. 886,02

Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009 es igual 40 días/12 meses = 3,33 días x 06 meses = 19,98 días x salario = 19,98 días x Bs. 11,03 diarios = Bs.2.218,38

Total de Bono vacacional fraccionado = Bs.2.218,38

Total de Vacaciones y del Bono Vacacional Fraccionadas = Bs. 3.104,40

FIDEICOMISO

FIDEICOMISO PERIODO 2007 (…)

FIDEICOMISO PERIODO 2008 (…)

TOTAL DE FIDEICOMISO = Bs. 2.050,38

OTROS PASIVOS LABORALES

La Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre me tiene retenido sin motivo alguno la primera quincena correspondiente al mes de enero del año (…) 2009, mas el bono alimenticio, por la cantidad (…) (Bs. 1.228,00)ya que como mencione anteriormente gozo de inamovilidad laboral por fuero maternal tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

DIFERENCIA DE SUELDO AÑO 2007: (Periodo de mayo a diciembre)
Salario mensual x 30% (aumento presidencial) = resultado x8 meses = resultado de diferencia de sueldo dejad (sic) de percibir –

Bs 1.500,00 x 30% = Bs. 450,00x 8 meses = Bs. 3.600,00

TOTAL DE DIFERENCIA DE SUELDO AÑO 2008 = Bs. 3.600,00

De igual forma (…) me adeuda en lo que respecta al Bono de Alimentación (…) los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007, el cual se obtiene de multiplicar la cantidad de (…) (Bs. 289,77) por tres Bs. 289,77 x 3 meses = Bs. 869,31, arrojando como resultado la cantidad de (…) Bs. 869,31

TOTAL DE BONO ALIMENTICIO = Bs. 869,31

92,04 MENSUAL X 0.50 U/T = Bs. 1.104,48

(…) TOTAL DE DIFERENCIA DEL BONO ALIMENTICIO AÑO 2008 = Bs.1.104,48


Bs. 124,89 x 6 meses = Bs. 745,14
TOTAL DE BONO ALIMENTICIO RETENIDO DE JUNIO A DICIEMBRE AÑO 2008 = Bs. 745,14

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) debe cancelarme la indemnización señalada el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual discrimino a continuación.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

105 días de salario x salario diario = resultado.
105 días de salario x 111,03= Bs. 11.658,15
TOTAL: Bs. 11.658,15


DEL DERECHO APLICABLE

Como norte, debemos tener siempre nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece una serie de derechos y garantías constitucionales, siendo lo más importantes para el presente caso los siguientes artículos:
Artículo 75: (…)

De la Contratación Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Ribero y el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipales y otros Organismos del estado Sucre.
CLAUSULA Nº 28: Establece un bono vacacional de cuarenta (40) días para los empleados de dicha Institución.
CONCLUSION Y PETITORIO

Por las razones antes expuestas en el Capitulo I y II, y con fundamento a las previsiones establecidas en el Capitulo III, habiéndose demostrado, tanto con los hechos como en el derecho la existencia de una deuda a favor de la trabajadora demandante AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO, tanto por la prestación de sus servicios como la terminación de la relación laboral, a través de las omisiones en el pago (…) de los beneficios y derechos laborales (…) para que me cancele y en caso de negativa, el tribunal la condene cancelarme la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.538,80).

Así mismo demando los intereses de mora de las cantidades de adeudadas (sic) , calculado a partir de la fecha en que la empresa estaba obligada a pagarle al trabajador.

(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 39.538,80). Mas las costas, los intereses sobre prestaciones sociales e, e indexación (…) a que realice los aportes tanto patronales como de la trabajadora (…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.


CAPÍTULO III
PRUEBAS DE LAS PARTES

DOCUMENTALES
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:
< Las nóminas de pago de aguinaldo al personal contratado correspondiente a los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008).
< Las nóminas de pago de deudas por concepto de bono alimenticio, incidencia de sueldo y cesta ticket.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO ARIAS CONDE, y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda., hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 28-10-2009, inserta a folio 105, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 04-10-2009, inserta a los folios 106 al 109.

Por auto de fecha 04-10-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 14-01-2010, a las 9:00 am. Riela al folio 110. Al folio 116 consta que la audiencia fue fijada para el día 20-04-2010 a las 8:00 am.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión de la demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo diferencia de salarios año 2007 y 2008, periodo mayo a diciembre, Intereses por concepto de Antigüedad y de mora, en cuanto a los pedimentos de los aportes tanto patronales como de la trabajadora al programa de vivienda y hábitat y al Instituto de los Seguros Sociales, y la Corrección Monetaria, este tribunal declara que NO HA LUGAR dicho pedimento por cuanto que la parte demandante puede denunciar ante los órganos competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en lo concerniente al Seguro Social obligatorio debe denunciar conforme a los artículos 62,63,64 y 87, de la Ley de Seguros Social , en concordancia con los artículos 62,63,64 72, 104,105 178 del Reglamento de la Ley de Seguro Obligatorio, por último la corrección monetaria no es aplicable a los entes públicos, de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1879 y reiterada en fecha 10-12-2009, en sentencia Nro 209-09-81, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, y los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral, es decir 12-01-2009, hasta el decreto de ejecución y su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AREANY DEL VALLE FIGUEROA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.398.152, de este domicilio, representada por los abogados MARINELA ROMERO Y JULIO ARIAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.267.185 y 12.663.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640, 119.981, en contra del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE en la persona del alcalde JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.951.805, y judicialmente por EL Sindico Procurador Abogada FRANCYS SIERRALTA, titular de la cédula de identidad 11.668.582, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 59.910, a la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.253,02) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

TERCERO Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a cancelar al demandante las cantidades que se detallan a continuación:

DE LOS DERECHOS LABORALES
FECHA DE INGRESO: 18-06-2007
FECHA DE EGRESO: 12-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 06 meses, y 24 días
ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.111, 03
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: 79 DÍAS

1.) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
La antigüedad es calculada a razón de cinco (05) días por mes contados a partir del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por cuanto señala que la prestación de antigüedad se genera después del tercer (3) mes de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral con el salario y los elementos que lo integran

Primer año: 45 días x 111,03= (Bs. 3.156,75)
Segundo año: 62 días x 111,03= 3.886,05

TOTAL POR ANTIGÜEDAD Bs. 7.042,80

2.) VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Para la fecha de terminación de la relación laboral le corresponde un periodo de vacaciones (40) días de bono vacacional, tal como lo establece la Cláusula Nº 28 de la contratación Colectiva firmada entre el Sindicato Únicos de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipales y otros organismos del estado Sucre.

VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007, 2008, = 15 días x salario diario = 15 días x Bs. 111,03 diarios = Bs. 1.665,45

TOTAL DE 15 DÍAS DE VACACIONES = BS. 1.665,45

3.) BONO VACACIONAL: correspondiente al periodo 2007, 2008, es igual a 40 días x salario diario = 40 días x Bs. 111,03 diarios = Bs. 4.441,20 (contratación Colectiva)

TOTAL DEL BONO VACACIONAL = BS. 4.441,20

TOTAL DE VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL = Bs.6.106, 65

4.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008- 2009, es igual a 16 días/12 meses = 1,33 días x 06 meses = 7,98 días x salario diario = 7,98 días x Bs. 111,03 diarios= 886,02

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS= BS. 886,02

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2008-2009 es igual 40 días/12 meses = 3,33 días x 06 meses = 19,98 días x salario = 19,98 días x Bs. 11,03 diarios = Bs.2.218,38

TOTAL DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO = BS.2.218,38

TOTAL DE VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS = BS. 3.104,40


5.) FIDEICOMISO, Se condena al pago del FIDEICOMISO o intereses sobre prestaciones desde que nace el derecho es decir del 18-10-2008 hasta el pago efectivo del mismo, que no es otra cosa que su materialización efectiva, los cuales seran calculados de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito que serán nombrados por el tribunal de Sustanciación, Mediación que resulte competente, corriendo los honorarios profesionales del perito por la parte demandada,

6.) Se condena al pago de los INTERESES MORATORIOS los cuales serán calculados por el experto que serán nombrados por el tribunal de Sustanciación, Mediación que resulte competente, corriendo los honorarios profesionales del perito por la parte demandada, de conformidad con el artículo 92 constitucional desde la fecha de la terminación de la relación laboral 12-01-2009, hasta su pago efectivo, tomándose en consideración para su calcula la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, adicionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. c.a. ASI SE ESTABLECE.

7.) Se condena al pago de DIFERENCIA DE SUELDO AÑO 2007: (Periodo de mayo a diciembre)

Salario mensual x 30% (aumento presidencial) = resultado x8 meses = resultado de diferencia de sueldo dejado de percibir
Bs. 998,72 x 30% = Bs. 299,62 x 8 meses= Bs. 2.396,96

8.) Se condena al pago de TOTAL DE DIFERENCIA DE SUELDO AÑO 2008 = Bs. 3.600,00

Bs. 1.500,00 x 30% = Bs. 450,00x 8 meses = Bs. 3.600,00

9.) Se condena al pago de DE BONO ALIMENTICIO año 2007 = Bs. 869,31
De igual forma se condena al pago del Bono de Alimentación los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007, el cual se obtiene de multiplicar la cantidad de (Bs. 289,77) por tres Bs. 289,77 x 3 meses = Bs. 869,31
10.) Se condena al pago de DE BONO ALIMENTICIO año 2008.

Bs. 92,04 MENSUAL X 0.50 U/T = Bs. 1.104,48
TOTAL DE DIFERENCIA DEL BONO ALIMENTICIO AÑO 2008 = Bs.1.104,48

11.) Se condena al pago de TOTAL DE BONO ALIMENTICIO RETENIDO DE JUNIO A DICIEMBRE AÑO 2008 = Bs. 745,14

Bs. 124,89 x 6 meses = Bs. 745,14

12.) Se condena al pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO debe cancelarse la indemnización señalada el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual discrimino a continuación.

A-INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, numeral 1º 30x 2 =60x Bs. 111,03= Bs. 6.661,80., salario dejado de percibir

B- Preaviso: 60 días a razón de Bs. 111,03= Bs. 6.661,80

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27)) día del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. LISBEHT MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISBEHT MACHADO