REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Veintitrés (23) de Abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000729
PARTE DEMANDANTE: EDGAR GUILLERMO PICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.761.337
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION ,C.A. ( PROMANCO) y LUIS JAVIER SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2009, y admitida la demanda en fecha ocho (08) de Enero del 2010, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha Quince (15) de Marzo del 2010, computándose previamente como termino de a distancia el lapso de diez días continuos por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Táchira,
El día Quince (15) de Abril del 2010, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la apoderada de la parte actora YSABEL GARCIA , abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 98.600, en su carácter de Procuradora de Trabajadores hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de Obrero desde el tres (03) de Octubre del 2008 hasta el cuatro (04) de Marzo del año 2009, oportunidad en la que fue despedido sin que mediara justa causa para ello.
Que tenía un salario diario de Bs. 44,29
A tales efectos solicita demanda antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas de conformidad 43, Botas y bragas no dotadas, bono de asistencia no cancelado, bono Alimentario de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos se condena a la demandada a cancelar la antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, Botas y bragas no dotadas, bono de asistencia no cancelado, bono Alimentario de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. los cuales se declaran procedentes, en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 03 de Octubre del 2008
Fecha de egreso: 04 de Marzo del 2009
Tiempo de servicios: 05 meses, 1 día
Salario diario normal diario Bs. 44,29
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 05 meses, de conformidad con La Convención colectiva de la industria de la Construcción este concepto se genera desde el primer mes de servicio ininterrumpido por lo que son 25 días por este concepto en base al salario integral de Bs.60,78 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.519,50, este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad indicada por cuanto no es contrario a derecho por el salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 44,29 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 44,29 nos arroja Bs. 5,66 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 10,83 por cuanto se divide 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 44,29 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 60,78 por 15 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs. 1.519,50.Y ASI SE ESTABLECE
Salario normal inc. utilidades inc bv sal integral
44,29 10,83 5,66 60,78
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses, que multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 60,78 resultando la cantidad de Bs. 607,80. Y A SI SE DECIDE
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.911,70 el cual es producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 60,78 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad especificada. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por cuanto el tiempo de servicios es de cinco meses de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres (63) días de salario para el periodo 2008 y por cuanto solo presto el servicio cinco (5) meses se pagará al terminar la relación laboral de manera proporcional por los meses servidos en consecuencia se divide 63 días entre 12 meses y se multiplica por cinco (05) meses por lo que se condena a la demandada a cancelar 26,25 días multiplicados por el salario normal de Bs. 44,29 lo cual arroja la cantidad de Bs.1.162,61. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas, y por cuanto el tiempo de servicio fue de cinco meses y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 2009 es la cantidad de 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 12 y se multiplica por cinco por lo antes expuesto de que el actor una vez que preste mas de catorce días se hace acreedor de la parte proporcional al mes completo de servicios para el calculo de los conceptos fraccionados al terminar a relación laboral resultando 36,67 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 44,29 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.623,97 . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; Dos dotaciones de botas y tres bragas, por cuanto esta cláusula establece un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la empresa y un par de botas al intervalo de cuatro meses estimando cada dotación en Bs. 100,00 solicitando estas dotaciones en base al tiempo de servicio, lo cual se considera procedente en derecho y resultando la cantidad de Bs.500,00 por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar tal cantidad por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO AL BONO DE ASISTENCIA : Establece la convención colectiva un bono de asistencia de 04 días de salarios por la asistencia puntual y perfecta durante un mes de trabajo y por cuanto solicitaron los 04 días durante el lapso de 05 meses lo cual arroja 20 días por el salario normal de Bs. 44,29 que arroja la cantidad de Bs. 885,80 lo cual considera esta juzgadora no es contrario a derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad expresada. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL BONO ALIMENTARIO SOLICITADO: Establece ciento u jornadas laboradas que en base al 0,35 de la Unidad tributaria de Bs. 55 que arroja cada cupón o ticket de Bs. 19,25 demanda la cantidad de Bs. 1.944, 25 en cesta tickets no cancelados de acuerdo a la determinación que se hace en el siguiente cuadro :
MESES JORNADAS UT SUBTOTAL
Octubre 23 19,25 442,75
Noviembre 20 19,25 385,00
Diciembre 15 19,25 288,75
Enero 20 19,25 385,00
Febrero 20 19,25 385,00
Marzo 3 19,25 57,75
TOTAL 101 1.944,25
En consecuencia esta juzgadora al considerarlo procedente en derecho al quedar admitido por la incomparecencia de la demandada por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad expresada por este concepto. YASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por EDGAR GUILLERMO PICO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.761.337 contra la empresa PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION, C.A. ( PROMANCO) y LUIS JAVIER SANCHEZ por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SANCHEZ, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 D ELA LOT 25 60,78 1519,50
INDEMNIZACION DE DESPIDO 10,00 60,78 607,80
INDEMNIZAC SUSTITUTIVA DE PREAVISO 15 60,78 911,70
VACACIONES y B VACACIONAL FRACCIONADAS 26,25 44,29 1.162,61
UTILIDADES FRACCIONADAS 36,67 44,29 1.623,97
DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS 5 100 500,00
BONO DE ASISTENCIA 20,00 44,29 885,80
CESTA TICKETS 101 19,25 1.944,25
TOTAL 9.155,53
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 9.155,53 mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario,
Abg. LISBETH MACHADO
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