REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000007
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL MARVAL, titular de la cedula de identidad numero V- 4.045.244.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SEADDY SAYAGO y ORLANY MAESTRE venezolanas, mayor de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 107.184 y 107.349.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATOPESCA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PAZOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.351.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20-01-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano ANGEL MARVAL, contra la Sociedad Mercantil ATOPESCA, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Febrero de 2010. Posteriormente, en fecha 02-03-2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22-03-2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los siguientes argumentos: Que apela de la sentencia del Tribunal A quo, ya que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por haberse cometido un error en la oportunidad de la celebración de la audiencia pues manifiesta que ambas representaciones, demandante y demandada en fecha 20-01-2010, introdujeron diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por lo que ninguna de las partes acudió a la celebración de la audiencia el día 22-03-2010.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de julio de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano ANGEL MARVAL, contra la Sociedad Mercantil ATOPESCA, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda una vez ordenado el despacho saneador y corregida la misma; en fecha 05-08-2009, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida al notificación de la parte demandada.

En fecha 22-01-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes demandante y demandada, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 26-01-2010, la parte demandante la profesional del derecho ORLANY MESTRE, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra sentencia de fecha 22-01-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 01-02-2010, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido a este Juzgado Superior del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada, en cuanto a que existió un error por parte del Tribunal A quo, al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, que pudieran vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, alegando la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, que existió un error por parte del Tribunal A quo, al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, aun cuando ambas partes mediante diligencia solicitaron previo a la oportunidad de la audiencia preliminar el diferimiento de la misma.

Observa esta Alzada que a los folios 36 y 37 del presente expediente cursa acta y sentencia del Tribunal A quo, respectivamente de fecha 22-01-2010, mediante la cual se declara la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar; y se declara mediante sentencia de esa misma fecha desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al folio 39 corre inserta diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de ambas partes, demandante y demandada, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto se les imposibilitaba asistir en la oportunidad prevista.

Así las cosas, se observa que existe desorden en la forma de documentación del presente proceso pues, en primer lugar cursa la sentencia del Juzgado A quo, hoy recurrida y posteriormente se encuentra anexa la diligencia mediante la cual se solicita el diferimiento siendo que ambas representaciones diligente y responsablemente asistieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, observándose entonces el fenómeno del desorden procesal el cual ha sido definido “en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”, razón por la cual considera esta sentenciadora que la incomparecencia de la parte recurrente al llamado del Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar en el día y hora pautada no se debió a su voluntad o contumacia, sino que por el contrario se debió a una causa justificada, que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte; garantía y derecho establecidas en nuestra Carta Magna.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta con la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 22 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO



En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO