REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2010-000016
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE EUSTOQUIO MOTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.927.495.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DÍAZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.624
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, (CSC).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.491
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01-03-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JORGE EUSTOQUIO MOTA MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, (CSC), por motivo de COBRO DE INDEMNIZACION POS DESPIDO INJUSTIFICADO
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2010. Y en fecha 25-03-2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21-04-2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los siguientes argumentos: Que apela de la sentencia del Tribunal A quo, en relación a la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar y al fondo de la sentencia. Que el Tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda en fecha 04-11-2009, y en ese mismo acto concedió el término de la distancia a su representada equivalente a 10 días consecutivos; los cuales se debían computar previos al término para la celebración de la audiencia preliminar. Señala que posteriormente la representación judicial de la parte demandante advierte al tribunal que debe practicar la notificación en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Cumaná, y no en la ubicada en la ciudad de Maracaibo, y en esa misma fecha el Tribunal ordenó la notificación de la demandada en el domicilio ubicado en la ciudad de Cumaná, pero no dejó sin efecto el auto en el cual concedía el término de la distancia; así como en las boletas de notificación. Aduce que con ocasión a ello el tribunal omite dentro del cómputo efectuado los diez días continuos como termino de la distancia procediendo a instaurar la audiencia al décimo día hábil siguiente al auto de la certificación de la secretaria y que llegado el día hizo acto de presencia sólo la parte actora y no esa representación, no siendo ese el día correspondiente para la constitución de la audiencia, sino con posterioridad.
Alegatos de la Parte no recurrente. Que esa representación, no alegó un nuevo domicilio en la ciudad de cumana, sino que en el libelo de demanda se señala que la sede principal de la empresa esta ubicada en la ciudad de Maracaibo, pero que el lugar donde se prestó el servicio y donde culmino la relación laboral fue en esta Ciudad de Cumaná y solicito la notificación en esta sede por la celeridad procesal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de octubre de 2009, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado LUIS DÍAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.624, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EUSTOQUIO MOTA MARTINEZ contra CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, (CSC), por motivo COBRO DE INDEMNIZACION POS DESPIDO INJUSTIFICADO.
Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda una vez ordenado el despacho saneador y corregida la misma; en fecha 04-11-2009, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Cumplida la notificación de la parte demandada en fecha 22-02-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en fecha 01-03-2010, el tribunal de la causa procedió a publicar el cuerpo completo de la sentencia declarándose Con lugar la demanda.
En fecha 01-03-2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 01-03-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 09-03-2010, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a este Juzgado Superior del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de la denuncia formulada, en cuanto a que existió un error por parte del Tribunal A quo, al declarar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda en la presente causa, circunstancia esta que pudiera vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el Tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda en fecha 04-11-2009, y en ese mismo acto concedió el término de la distancia a su representada equivalente a 10 días consecutivos; los cuales se debían computar previos al término para la celebración de la audiencia preliminar; que posteriormente el tribunal ordena la notificación de su representada en la sede ubicada en la ciudad de Cumaná; sin dejar sin efecto el término de la distancia de 10 días consecutivos otorgados a su representada circunstancia por la cual no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa esta Alzada que al folio 11 del presente expediente que en fecha 04-11-2009, el Tribunal de la recurrida admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, concediéndole el término de diez (10) días consecutivos como término de la distancia, el cual debería ser computado antes del termino para la celebración de la audiencia preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación. Riela al folio 16, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual señala que en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda se señaló una dirección de la demandada, ubicada en la ciudad de Cumaná, solicitando que sea en esa dirección en la cual debía ser notificada la demandada. Posteriormente en fecha 11-11-2009, el Tribunal acuerda lo solicitado ordenando la notificación de la demanda en la dirección ubicada en esta Ciudad de Cumaná, librándose las boletas de notificación, concediéndole el término de diez (10) días consecutivos como término de la distancia, folios 17 y 18, cumplida la notificación en fecha 04-02-2010 el ciudadano secretario del Tribunal deja constancia de la misma y en fecha 22-04-2010, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, folio 24.
Así las cosas, se observa que existe desorden en la forma de documentación del presente proceso pues, en primer lugar cursa la sentencia del Juzgado A quo, hoy recurrida y posteriormente se encuentra anexa la diligencia mediante la cual se solicita el diferimiento siendo que ambas representaciones diligente y responsablemente asistieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, observándose entonces el fenómeno del desorden procesal el cual ha sido definido “en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo, señalan que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia, razón por la cual considera esta sentenciadora que la incomparecencia de la parte recurrente al llamado del Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar en el día y hora pautada no se debió a su voluntad o contumacia, sino que por el contrario se debió a un error procesal que vicia al proceso, y afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; garantía y derecho establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta con la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 01 de Marzo de 2010. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
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