LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Abril de 2010.
199° y 151°

Exp. N° 14.402.
DEMANDANTE: LEONIDAS RODRIGUEZ, Titular de la
Cedula de Identidad N° 2.669.968.

APODERADO: OSWALDO ANTONIO PERERO MATA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 2, oficina 8,
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: CARLOS RAMON RODRÍGUEZ y ROSA
INES PONCE DE RODRÍGUEZ, titulares
de las Cedulas de Identidad Nros 9.455.388 y
10.877.943 respectivamente.

APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en
el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-

DOMICILIO PROCESAL: No otorgó.

MOTIVO: REIVINDICATORIA (APELACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado José Luis Medina, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Carlos Ramón Rodríguez y Rosa Inés Ponce de Rodríguez contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado sucre, en fecha 20 de Agosto de 2003, que declaró Inadmisible la Reconvención propuesta, por considerar que el procedimiento de la Acción Reivindicatoria es incompatible como el Procedimiento de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
Que en fecha 24 de Abril de 2003, fue presentada por el Abogado Oswaldo Antonio Perero Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Leonidas Rodríguez demanda por acción Reivindicatoria sobre un inmueble ubicado en los Uveros, Sector Playa de Muerto de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El Mar; SUR: Cerro del lugar; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Reyes y OESTE: Terreno perteneciente al Sr. Félix Olivier, contra los ciudadanos: Carlos Ramón Rodríguez y Rosa Inés Ponce de Rodríguez.
La demanda fue admitida en fecha 30 de Abril de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, las cuales fueron practicadas en fecha 19 de Junio de 2003.
Que en fecha 8 de Julio de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 30 de Julio de 2003.
Que en fecha 15 de Agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en donde igualmente propuso la Reconvención contra la parte actora por Interdicto de Amparo a la Posesión por considerar que la acción Reivindicatoria intentada constituye una perturbación a la posesión.
En este estado, este Tribunal para decidir sobre la Apelación formulada observa:
Dispone el Artículo 365 del código de Procedimiento Civil:
<< Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.>>

La Reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe Reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario.
Y en el mismo orden dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
<< El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.>>
El Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará Inadmisible la Reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, estas causales especificas de la Inadmisibilidad de la Reconvención, deben atenderse en concordancia con el artículo 342 eiusdem, de acuerdo a lo cual, una vez presentada la demandada, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal, por obra de la mutua petición.
Así las cosas, observa quién suscribe los Interdictos Posesorios tienen establecido en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial incompatible con el ordinario y siendo así la Apelación interpuesta no puede prosperar.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta y confirma la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el presente expediente en su debida oportunidad.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones.-
La Secretaria,

SGM/br.-
Exp. 14.402.