REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.492.-

DEMANDANTE (S): JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 530.947.

APODERADO (A): RICARDO ANTONIO MARÍN INDRIAGO,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITE,
Titular de la Cédula de Identidad Nº
11.442.231.-

APODERADO (S): JUAN CARLOS MATA, JACINTO JOSE
ROMERO Y CRUZ MERCEDES
VELASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nº 98.321, 75.105 y 75.104
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de Junio de 2006, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 530.947, presentó por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial, formal demanda por REIVINDICATORIA contra la ciudadana MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.231, y en consecuencia el demandante expone:
Que se desprende de Documento Notariado, Primero por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto al folio N° 10, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de Mayo del 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, anotado bajo el N° 25 de la serie, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2006, que su mandante es propietario de un inmueble es de decir una casa y el terreno sobre el cual la misma esta enclavada, la cual esta ubicada en el sitio denominado Canchunchú Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno propiedad de su poderdante; SUR: Con Callejón de por medio, sin nombre conocido; ESTE: Terrenos que fueron de Gregorio Cedeño, hoy propiedad de la familia Alcántara y OESTE: Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, hoy Avenida Universitaria. Que consta del Documento referido, que la casa es propiedad de su mandante por haberla mandado a construir con dinero de su propio peculio y que el terreno le pertenece por compra hecha a AGUSTÍN LOZADA, según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Bermúdez, el día 03-11-1981, bajo el N° 17 de la serie, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1981.
Que el día 18 de Mayo de 2006, sin autorización alguna de su parte y sin titulo alguno que la ampare, la ciudadana MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.442.231, se introdujo en la casa propiedad de su poderdante, sin autorización alguna por parte de él, y que pese a los requerimientos que su poderdante, personalmente y de sus demás familiares le han hecho a la referida ciudadana MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, a fin de que desocupe el inmueble ilegalmente ocupado por ella, el cual se ha negado a desocupar.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por REIVINDICACIÓN a la ciudadana. MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, ya identificada, para que convenga: 1.-) En que su mandante es el único propietario del inmueble objeto de la presente acción; 2.-) Para que convenga en que viene ocupando el referido inmueble sin el consentimiento de su mandante, sin ningún titulo justo; 3.-) para que convenga que no posee derecho alguno sobre dicho inmueble; 4.-) para que convenga caso contrario sea condenada por el Tribunal, en restituir a su mandante, sin plazo alguno y libre de persona alguna, el inmueble objeto de la demanda y que ella ocupa ilícitamente y 5.-) para que convenga, lo contrario sea condenada por el Tribunal a pagar los costos y costas del presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil; e igualmente solicitó la citación personal de la demandada en la dirección antes indicada, a los fines de determinar la competencia estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y se reservó el derecho de demandar, en nombre de su representado, los daños y perjuicios que hubiere lugar por la conducta de la demandada.
Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y acompañó al libelo de la demanda documento que acredita la propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la demanda que anexo marcado con la letra “B” y el poder que lo acredita para actuar en el juicio, marcado con la letra “A”.
En fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana: MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, quién fue citada legalmente en fecha 22-06-06. (folio 13 del expediente).
En fecha 03 de Julio de 2006, compareció la ciudadana: MARILIN JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, asistida del Abogado JUAN CARLOS MATA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, a quién mediante diligencia le otorgo poder especial Apud-Acta, para que la representara y defendiera sus derechos e intereses ante los Tribunales, de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos Judiciales que puedan presentársele, el cual cursa al folio Quince (15) del expediente.
En fecha 26 de Julio de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana: MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, casada, técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.231, debidamente asistida de su apoderado abogado en ejercicio ciudadano: JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, y presentó escrito de contestación a la demanda donde Reconvino a la parte demandante por Simulación en el presente juicio, de lo cual se dejó expresa constancia por secretaría en la cual expresa lo siguiente: que el Doctor RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, procedió en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS CARABALLO BASTARDO, presentó por ante este Juzgado formal demanda por Acción Reivindicatoria en su contra. En dicho libelo asegura que su mandante es propietario “ de un inmueble es decir una casa y el terreno sobre el cual la misma esta enclavada “, y que el inmueble en cuestión le pertenece “ conforme a documento Notariado, primero por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 10, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 26 de Mayo del 2.008 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, anotado bajo el N° 25 de la Serie, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del presente año “ y de fecha 31 de Mayo de 2.006. Igualmente señala que “ sin autorización alguna” y sin titulo alguno que me ampare se introdujo en la casa propiedad de su mandante, que he sido requerida para la entrega del inmueble y me he negado, en tan pocas líneas un cúmulo de mentira; rechazo y contradijo la inverosímil y asombrosa demanda, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, porque sorprende de quien viene, pues es el abuelo de mi hijo, quien lo ha visto crecer, que no poseo en nombre propio el inmueble que se pretende Reivindicar, sino que lo hace en nombre y representación de su menor hijo XXXXXXX quien lo heredo de su difunto padre JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ, lo cual se desprende del hecho inobjetable de que JUAN CARLOS era propietario del terreno sobre el cual construyó desde hace mes de tres años la casa que hoy habita su hijo.
Que en fecha 31 de Julio del 2006, el Tribunal del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial, y por cuanto la parte demandada reconvino estimando la cuantía de la reconvención propuesta en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), es por lo el Tribunal de la causa ordena declinar el presente expediente por considerarse incompetente para conocer del mismo por la cuantía, por lo que ordenó remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
Por recibido el presente expediente emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se le dio entrada bajo el N° 15.492 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal y se le dio en curso correspondiente.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada ciudadana: MARILIN JESUS BRITO, asistida de su apoderado abogado en ejercicio ciudadano: JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, y fijó el Quinto (5°) día hábil siguiente de la admisión dentro de las horas de Despacho, para que la parte actora diera contestación a la Reconvención Propuesta.
En fecha 19 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para que de contestación a la Reconvención Propuesta, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: RICARDO A. MARÍN INDRIAGO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ JESUS CARABALLO BASTARDO, y presentó escrito de contestación a la Reconvención presentada por la ciudadana: MARILIN DE JESÚS BRITO ORDOSGOITTI, constante en un folio útil, de lo cual se agregó a los autos y se dejó expresa constancia por secretaría; en el cual expuso lo siguiente: “que rechaza y contradice en todos sus términos la reconvención propuesta por la demandada por cuanto la misma no está ajustada al derecho ni a los hechos narrados sedicentemente por ella, que rechaza y contradice por ser contraria al orden Jurídico y a la realidad de los hechos, que por otra parte y de explanar con detalles su rechazo, en la oportunidad procesal correspondiente, que va a resultar que en el caso que les ocupa, la doctrina y la Jurisprudencia Nacional están contestes en que para que proceda la acción Reivindicatoria deben darse ciertos requisitos los cuales son: a) que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, c) que la posesión del demandado no sea legítima y d) que el bién objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, por todo lo expuesto es por lo que repite, rechaza y contradice la temeraria contra-demanda intentada por la demandada contra su representado y solicitó del Tribunal la declare sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley..” Acompañó al libelo de la demanda documentos que acredita la propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la demanda marcado “B” y el poder que se acredita para actuar marcado con la letra “A”.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:
En fecha 07 de Diciembre de 2006, por Sentencia Interlocutoria se ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1) Copia certificada de Documento de Construcción de una casa la cual tiene una estructura general de tres (3) habitaciones, la Principal con baño, dos (2) baños, incluyendo el de la habitación principal, con todos sus accesorios y cerámica en pisos y paredes, sala, comedor, cocina empotrada, área de lavadero, garaje y porche; dicha casa fue edificada con techo de platabanda, paredes de bloque de cemento y piso de cerámica, ubicada en Canchunchú Nuevo de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y Terreno de su propiedad, antes terrenos que fueron de Gregorio Cedeño; SUR: Callejón por medio sin nombre conocido; ESTE: Terrenos que fueron de Gregorio Cedeño, hoy propiedad de la familia Alcántara y OESTE: Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, hoy Avenida Universitaria; el terreno descrito es propiedad de JOSÉ JESÚS CARABALLO, por compra que le hizo al ciudadano: AGUSTÍN LOZADA, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la serie, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.981, y hace constar que la construcción fue realizada con el dinero del peculio propio del ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO, y tuvo un costo aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cuyo documento de construcción fue Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez de Carúpano del Estado sucre, bajo el N° 10, Tomo 24, Planilla 34.722, en fecha 26-05-2006, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31-05-2006, Registrado bajo el N° 25 de la Serie, folios 145 vto. 149, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre del año 2006. ( folio del 7 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos: LOIDA RAMINA MARCANO PÉREZ, ELIZABETH DEL VALLE BELLO, IRENE MARÍA BELLO, SILVESTRE JOAQUIN RONDON MEDIDA y CRISTINA TERESA MEDINA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.437.976, 10.221.417, 5.867.149, 18.789.222 y 8.805.680 respectivamente; quienes declararon por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial; A) LOIDA ROMINA MARCANO PÉREZ, quién al ser interrogada manifestó lo siguiente; “que vive en la Avenida Universitaria Canchunchú Nuevo, casa 169 y se ocupa como docente; que desde hace diecisiete años tiene viviendo ahí; que si conoce al ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO e igualmente conoció al difunto JUAN CARLOS CARABALLO GONZÁLEZ; que si, él es el propietario de esa casa, por cuanto él era el que dirigía la obra en ese entonces, que se encargaba de comprar los materiales y le pagaba al señor trabajando con él ahí; que si, ella entró con el propósito de cambiarse de ropa y preparar al niño psicológicamente por cuanto era la madre por la muerte de JUAN CARLOS CARABALLO, que después de allí ella no quiso salir de la propiedad quería quedarse ahí; que la ciudadana MARILYN BRITO ORDOSGOITTI no habitaba esa casa, que ella se fue después de tres o cuatro días mas o menos que estuvo habitando allí. B) ELIZABETH DEL VALLE BELLO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.417, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogada por la parte promovente: que habita en la Avenida Universitaria, sector Canchunchú Nuevo, frente a los mormones y se ocupa actualmente como docente; que habita allí desde que nació; que si conoce al ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO y conoció bastante al difunto JUAN CARLOS CARABALLO GONZÁLEZ; que si sabe que el ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, es el único propietario de la casa, porque constantemente mantuvo ese terreno por años hasta que construyó esa vivienda para que viviera el fallecido en compañía de su hijo; que el 18 de Mayo ella pidió las llaves para cambiarse y de allí no salió hasta que el pueblo se alzó y la sacaron; que actualmente ella no habita la casa. C) IRENE MARÍA BELLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.867.149, quién contestó lo siguiente al ser interrogada por la parte promovente: que habita en la Avenida Universitaria, sector Canchunchú Nuevo, cerca a los mormones y se ocupa actualmente del hogar; que habita allí desde hace cincuenta, sesenta años; que si los conoce y conoció de toda la vida; que si sabe que el ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, es el único propietario de la casa y le consta porque son vecinos y siempre lo veía comprando los materiales de construcción y pagando la mano de obra para la construcción de esa casa; que el 18 de Mayo ella se metió ahí sin permiso haciendo ver que se iba a cambiar de ropa; que no habita en esa casa, porque ella hace un tiempo abandonó la casa y no se sabe donde esta. D) SILVESTRE JOAQUIN RONDON MEDIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.789.222, quién manifestó: que habita en la Avenida Universitaria, sector Canchunchú Nuevo, cerca a los mormones y se ocupa actualmente de estudiar; que habita allí desde hace siete años aproximadamente; que si lo conoce y conoció; que si sabe que el ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, es el único propietario de la casa y le consta porque siempre estaba pendiente de la construcción de esa casa; que si , si sabe que eso fue lo que pasó; que no vive allí, que esa casa esta sola. Testigo que al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, manifestó: que primero él fue testigo de lo acontecido anteriormente, referente a la toma de posesión de la casa, si se puede decir así de la señora no recuerda el apellido, de la esposa del difunto, la cual se metió y no quiso salir de ninguna forma en ese momento, cree que fue por lo que estaban citando; que si estuvo presente en un momento que estuvo cancelando a un trabajador que estaba pegando unas persianas, pero que no recordaba el día exacto de ese pago; que cree que más personal al igual que todos los que están involucrados ahí en ese caso, es resolver el problema, pero así un caso particular un interés exacto no tiene. E) CRISTINA TERESA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 8.805.680, quién manifestó lo siguiente: que habita en la Avenida Universitaria, en esa dirección hace siete (7) años y que actualmente es ama de casa; que si esta cerca de la casa del ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO; que si los conoce y conoció de vista y trato; que supone que es el propietario, por que él estaba dirigiendo esa construcción; que si sabe y le consta que el señor JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, contrató a un señor de apellido SÁNCHEZ MALAVÉ. Testigo que al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada manifestó: que vive hace siete (7) años en la avenida Universitaria y el conocimiento que tiene es para los derechos de la casa del señor Malavé Caraballo; que tuvo trato y comunicación con el señor Malavé, él era quién estaba encargado de la obra de la casa, pero fecha exacta no tiene; que no tiene ningún interés, no tiene; que la relación que tiene con el señor JOSÉ JESÚS CARABALLO BASTARDO, es como buenos vecinos; que la casa del señor CARABALLO BASTARDO, queda frente al colegio FRAI BARTOLOME DE LAS CASAS.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de Documento de compra-venta que le hace el ciudadano: JOSÉ JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 530.947 al ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.933, de un lote de terreno ubicado en Canchunchú Nuevo, de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con casa que le pertenece a JOSÉ JESÚS CARABALLO; SUR: Su frente con callejón Bicentenario; ESTE: con terrenos propios a los cuales pertenecía ese lote en venta y OESTE: con la Avenida Universitaria de Carúpano y posee un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados y mide en frente Doce Metros y en fondo Veinticinco Metros sobre el referido bien, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 18-06-01, bajo el N° 57, Tomo 19, el cursa a los folios del 21 al 24 del presente expediente. ( folio 21 al 24 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 187, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2006, donde consta que el ciudadano: quién en vida llevara por nombre JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.950.933, natural de del Municipio Bermúdez, el cual falleció el día 18 de Junio de 2006, trágicamente en la calle Juncal, Sector Plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, era divorciado de la ciudadana: MARILIN JESÚS BRITO, de cuya unión dejó un hijo, la cual cursa al folio 25 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 177, donde consta que el menor XXXXX, fue presentado por su progenitora el día 25 de Octubre de 1995, ciudadana: MARILIN JESÚS BRITO, siendo hijo obtenido de la unión con el mencionado ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ, la cual cursa al folio 26 del expediente.-
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: OCTAVIO AMELIO SANCHEZ MALAVÉ, ERIKA LILIAN MARTÍNEZ QUIJADA y GABRIELA JOSÉ PORTUGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.942.386, 10.885.293 y 11.439.676 respectivamente, quienes declararon en forma similar por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre: A) ERIKA LILIAN MARTÍNEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.293 y de este domicilio, quién manifestó al ser interrogada de la siguiente manera: que conoció al difunto JUAN CARLOS CARABALLO; que conoció la casa que construyó JUAN CARLOS CARABALLO, pero por fuera, porque está al lado de la casa de su papá, pero nunca entró; que tuvo muchos años de amistad con él, que hablaban constantemente, que quería construir la casa para su hijo, para que tuviera su habitación, frecuentaba mucho a un local comercial y siempre le contaba donde comprando los materiales de construcción y que conversaba siempre sobre eso y de otras cosas en varios sitios; que conoce a GABRIELA JOSÉ PORTUGUÉZ. Testigo que al ser repreguntada por el Apoderado Judicial abogado RICARDO MARIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, manifestó: que en una fecha no exacta, pero desde hace muchos años cuando se reunían en las puertas del Liceo Simón Bolívar; que la casa está en la Avenida Universidad, frente a la Iglesia los Mormones la cual esta ubicada en una esquina al lado del papá; que no sabía en que fecha exacta el difunto JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ comenzó a construir la casa; que nunca tuvo contacto con la familia del difunto, fue amiga y vecina del difunto cuando vivía en Tío Pedro; que siempre estaban en contacto los fines de semanas y de verdad lo que hablaba era de su hijo; que le iba a construir una casa, pero no supo quién la construyó; pero muchas veces pasó por ahí y vio la construcción, pero no sabía donde y quién compraba los materiales; que hace Diez años vivió en la Calle Juncal, Edificio AFIF, Apto. 3-C, luego en la Urbanización TIO PEDRO, bloque 3, piso 1, Apto. 1C, aproximadamente Seis años, y actualmente esta viviendo de nuevo en el edificio Afif, no tiene ningún interés en esa declaración y tuvo mucho contacto con su bebe; que no sabe calcular la distancia y que no tiene ningún vinculo con MARILYN BRITO, o sea la conoce y ya, que fueron sus vecinos cuando estaban casados y vivían en TIO PEDRO, pero su amistad siempre fue con JUAN CARLOS y el niño no sabe la edad exacta debe tener de 10 a 11 años. B) GABRIELA JOSÉ PORTUGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.676 y de este domicilio, quién manifestó: que conoció al difunto JUAN CARLOS CARABALLO; que tiene conocimiento de la casa; que ellos siempre tuvieron muy buena relación de amistad por el niño, ya que le daba tareas dirigidas y en muchas ocasiones, él le contaba sobre la construcción de esa casa y en varias oportunidades le hizo referencia de que iba a llegar un poco tarde porque tenía que comprar o esperar un material en su casa, o sea que no lo iba a buscar a la hora que le correspondía la salida; que si conoce a la ciudadana: ERIKA LILIAN MARTÍNEZ QUIJADA. Testigo que al ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RICARDO MARIN, manifestó: “que es docente; que el deber de ella como docente era educar y enseñar al niño, por el roce diario como docente puede captar con que niño esta tratando, o que conducta puede tener el niño; que en la mayoría de los casos, que antes mencionó le daba tareas dirigidas en la casa; que le consta sobre la construcción de la casa por los comentarios; que él llevaba al niño a clase de tareas dirigidas, porque él no le avisaba, no era de visitas sociales, en el horario establecido y como dijo anteriormente le hizo referencia que si lo podía llevar fuera del horario establecido, porque estaba ocupado en la construcción de su casa, que si estaba esperando material, que se le iban los obreros, etc., y sobre la fecha no tiene fecha exacta para decir cuando empezó él la construcción de la casa; que desconoce el nombre de la casa del difunto JUAN CARLOS CARABALLO, ya que él siempre dirigió al niño a la casa. C) OCTAVIO AMELIO SANCHEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.386 y de este domicilio, que al ser interrogado manifestó lo siguiente: que él trabajo ahí frente el templo de los mormones de Canchunchú, en la esquina con un señor llamado JOSÉ CARABALLO, ese señor a veces le pagaba semanalmente el dinero a los obreros; que es maestro de obra; que no recibió nunca los materiales de construcción, cuando llegaba a trabajar ya ese material lo había puesto ese señor ahí, el dueño de la construcción; no tiene horario fijo, él trabajaba por contrato; que firmó por equivocación cuando estaban haciendo el documento, pero ese documento se volvió a ratificar; que no recibía pago de ese señor JUAN CARLOS CARABALLO, solamente recibía pago del señor JOSÉ CARABALLO, quién fue el que lo contrató, que conoció hace mucho tiempo de trato por haber trabajado ahí, pero no tuvieron relaciones de hablar de trabajo, nunca se metió en eso; Testigo que al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RICARDO MARÍN INDRIAGO, quién manifiesta: que él nunca oyó decir que esa casa era para alguien.
Testimoniales que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia que la aún faltaban promover pruebas en el mismo.
En fecha 13 de Abril del 2007, el Tribunal oyó la Apelación en Sólo efecto interpuesta por la parte actora en el presente juicio y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial las copias que crean convenientes a señalar la parte interesada, reservándose el derecho de remitir las copias que crean conveniente en el presente juicio.
En fecha 07 de Enero de 2008, el Juzgado Superior Civil de éste Circuito Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró SIN LUGAR la apelación hecha por la parte actora en el presente juicio y confirmada la sentencia apelada.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el abogado RICARDO MARÍN INDRIAGO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y presentó escrito donde solicita Medida Cautelar sobre inmueble en litigio pese a la Guarda de su propietario JOSÉ JESÚS CARABALLO.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora en el presente juicio y se abstuvo de proveer lo solicitado.-
En fecha 12 de Marzo de 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2009, se admitió el escrito de pruebas de la articulación probatoria promovida por la parte actora y fijo fecha para que el Tribunal se traslade al sitio donde se encuentra ubicado el referido inmueble descrito en autos, a los fines de realizar la inspección solicitada.
En fecha 02 de Abril del 2.008, compareció la ciudadana MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, asistida de la Abogado CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104 y confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado JACINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105. ( folio 243 del expediente ).
En fecha 04 de Abril de 2009, se ordenó mediante Sentencia Interlocutoria que se entregue el Inmueble descrito comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata y Benítez de éste circuito Judicial del Estado sucre, quién dio cumplimiento, ordenándose hacer entrega del referido inmueble al ciudadano: JOSÉ JESÚS CARABALLO, a quién se designó Depositario Judicial del mismo.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación. |
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 7 al 10 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria.
En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legitima, a pesar de que la ciudadana MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, alego en la contestación a la demanda que el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ, vivía desde hacia mas de Tres años con su hijo menor XXXXXX en ese inmueble, por haberlo mandado a construir en un terreno de su propiedad, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita llegar a esta conclusión, ya que solo existe un Documento Autenticado, y al tratarse de un bien inmueble, dicho documento es ineficaz para demostrar la titularidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta y CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO BASTARDO contra la ciudadana MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual la misma esta enclavada, la cual esta ubicada en el sitio denominado Canchunchú Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno propiedad de su poderdante; SUR: Con Callejón de por medio, sin nombre conocido; ESTE: Terrenos que fueron de Gregorio Cedeño, hoy propiedad de la familia Alcántara y OESTE: Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, hoy Avenida Universitaria, según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Bermúdez, el día 03-11-1981, bajo el N° 17 de la serie, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1981.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


SGDM/Fv
Exp. 15.492