LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Abril del 2010.
200° y 151°
Exp. N° 16.296.-
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE GARCÍA MARCANO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
15.440.177.
APODERADO: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ y
JACINTO ROMERO, Inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 75.104 y 75.105,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 02, Ofic. 04
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre
DEMANDADOS: JORGE ELIÉCER CEDEÑO GONZÁLEZ,
Y VÍCTOR JULIO FARIAS, titulares de
las Cédulas de Identidad N° 14.855.979 y
6.950.501, respectivamente.
APODERADO: REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, Inscrita
en el InpreAbogado bajo los N° 47.237.
TERCERO: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO
DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Abril del 2.010, por la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados: JORGE ELIECER FARÍAS y VÍCTOR JULIO FARÍAS, ambos plenamente identificados en autos, donde solicita de este Juzgado de designación del Defensor Judicial para la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, ya que sus representados solicitaron la Citación en Garantía de la referida empresa, que la citación fue gestionada y que fue publicada por la prensa los Carteles de citación, que el lapso de comparecencia transcurrió sin que ésta compareciera a darse por citada en la presente causa, igualmente solicitó de que en caso que dicha solicitud no fuera acordada, se declarara concluido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 868 aparte tercero y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que por cuanto se observa que en fecha 05 de Octubre del 2.009, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria admitió la Cita en Garantía de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, en la persona del ciudadano MARIO GÓMEZ, y se libró las boletas de notificación a las partes intervinientes, en virtud de la decisión dictada, quienes se dieron por notificadas en fecha 09-10-2.009 y 22-10-2.009 respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre del 2.009, se libró la Citación en Garantía a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por cuanto no se logró la citación de la empresa, a solicitud de la parte demandada en fecha 13 de Enero del 2.010, el Juzgado comisionado le libró Cartel de Citación a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO.
En fecha 02 de Febrero se recibió y se agregó a los autos la comisión con la consignación de los Carteles de citación debidamente publicados y la respectiva constancia de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de haber dado cumplimiento con la última formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observa que el lapso de los 90 días de la Suspensión de la causa no había transcurrido íntegramente y en virtud de que los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es por lo que este Tribunal, Repone la presente causa al estado de nombrar Defensor Judicial de la empresa Garante “SEGUROS NUEVO MUNDO C.A”. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa como Defensor Judicial de la empresa garante a la abogada CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho del segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Que en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Juramentación comenzará a transcurrir el lapso correspondiente. Asimismo deja Sin Efecto el auto de fecha 08 de Febrero del 2.010 y todas las actuaciones posteriores. Así se Decide. Líbrese la boleta a la Defensor designada y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Exp. N° 16.296. Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
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