REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 27 DE ABRIL DEL 2010
200° y 151°
Exp. N° 14,280

DEMANDANTE: IVÁN ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.155.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito
en el InpreAbogado bajo los Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Andrés Mata, N° 12, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: CARMEN PINO DE MARTÍNEZ Y CRUZ,
ESTELA PINO, titulares de las Cédulas de
Identidad N° 6.953.165 y 2.406-203,
respectivamente.

APODERADO: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, ROSAURO
GONZÁLEZ y RÓMULO URBANO L., inscritos
en el InpreAbogado bajo el N° 30.363, 45.118 y
29.569, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado GUILLERMO MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 9.768, contra la decisión de fecha 09 de Junio del 2003, que se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora.
Que la Apelación a que se contrae la presente tuvo lugar en virtud que en fecha 02 de Junio del 2003, expuso al Tribunal lo siguiente: Que en fecha 17 de Noviembre de 1998, el Tribunal de la causa fijo la causa para sentencia la cual debió producirse dentro de los Sesenta (60) días siguientes, que en fecha 30 de Junio de 1999, es decir, Siete (7) meses después, se remitió el expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez, por la supresión de los Juzgado de Parroquia, que en fecha 11 de Agosto de 1999 el Juzgado del Municipio Bermúdez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
Que en fecha 29 de Octubre de 1999 y 5 de Octubre del 2000, se notificó la parte actora; y a la parte demanda no se notificó, pues estas se negaron a firmar la boleta (folio Ochenta (80) del expediente).
Que en fecha 17 de Septiembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró la Perención de la Instancia, librándose boletas de notificación de esa decisión.
Que en fecha 16 de Octubre del 2002, la parte actora solicitó que se revocara la decisión de Perención de la Instancia, que el referido Juzgado de Municipio se pronunció Siete (7) meses después y no ordenó la notificación de las partes.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Articuló 252 del Código de Procedimiento Civil:
< Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.>>

Sobre el Artículo, trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en Sentencia de fecha 22 de Febrero del 2005, quede la lectura de esa norma se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión esta vedada al Juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, no obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiere dictado, como es el caso de la Aclaratoria.
Señala la sentencia que la justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
En el presente caso, no se trata de una solicitud de corrección o aclaratoria, si no que por el contrario el actor pretende una revocatoria de la Decisión dictada, pedimento que no puede ser acordado por los motivos antes señalados. Asi se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el Abogado en ejercicio: GUILLERMO MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 9768, Apoderado de la parte Actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio del 2003, y CONFIRMA la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.










SGDM/Fvc/ajno.
Exp. 14.280.-