REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 22 de Abril del 2.010.
200° y 151°
Exp. N° 16.612
DEMANDANTE: LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO,
titular de la Cedula de Identidad N° 12.885.513.

APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR, CARMEN
GUERRA y AMAURIS RIVEROS, inscritos en
el Inpreabogado bajo el N° 35.566, 30.366 y
100.683

DOMICILIO PROCESAL: Sector Salina II del Morro, Municipio Arismendi
del Estado Sucre.

DEMANDADO: MARIA EUGENIA SALAZAR, titular de la
Cedula de Identidad N° 14.173.667.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: INTERDICTO (DECLINATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que la demanda fue admitida en fecha 04 de Junio 2.008, por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por un procedimiento distinto al que le corresponde, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de admitir la presente demanda. Así se decide. En consecuencia, Vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.513, domiciliada en el Sector Salina II, Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio: MIRNA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Este Tribunal por cuanto considera que ha sido de mostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR y una vez constituida esta, el tribunal proveerá por auto separado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.612