REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.948.

DEMANDANTE: ROSA ELINA ROJAS DE BARRETO,
Titular de la Cédula de Identidad Nro:
5.905.508.

APODERADO (S): CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 35.904.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, casa N° 52, Agencia Sin Fin,
Municipio Mariño, Irapa del Estado Sucre.

DEMANDADO: ANA ROSANNY SÁNCHEZ, titular de
La Cedula de Identidad N° 17.317.500.

APODERADO (S): FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en
El Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas, casa N° 10, Irapa
Municipio Mariño del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Noviembre del 2.007, compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA ELINA ROJAS DE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 5.905.508, domiciliada en la calle Monagas, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia del Poder inserto al folio 5 del expediente y presentó demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana: ANA ROSANNY SÁNCHEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que su mandante es propietaria de una casa de bloques signada con el N° 10, ubicada en calle Monagas, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un(1) baño, su fondo correspondiente y tiene un área de construcción de Ochenta Metros con Once Centímetros (80,11 Mtrs.2) y está enclavada en un terreno de propiedad municipal de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (187,20 Mtrs²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es de la ciudadana AURELINA DE NESSI; SUR: Calle Monagas; ESTE: Propiedad de la señora ROSA ROJAS y OESTE: Propiedad de la señora MERLIS CADEVILLA, según documento de compa-venta, Protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, el cual corre inserto a los folios 8 al 10 del expediente.
Que la casa era propiedad del ciudadano NATIVIDAD LEÓN, titular de la Cedula de identidad N° 1.507.011, según documento Registrado en fecha 14 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, tal como consta a los folios 11 al 13 del expediente; que su representada le compró al propietario vendedor NATIVIDAD LEÓN, el 16 de Marzo del 2.006, tal como consta en el documento de compra venta y que después de 17 meses transcurrido aproximadamente, falleció el señor NATIVIDAD, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 34, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, inserta al folio 18.
Que durante la negociación de la casa, su representada y el vendedor en forma verbal acordaron que el señor NATIVIDAD LEÓN, se quedara en la casa por encontrarse enfermo ya que cumplía un tratamiento médico y que su representada ocuparía la casa cuando él vendedor dejara de existir, convenio que fue conocido por los vecinos más cercanos al señor NATIVIDAD LEÓN, ya que él mismo lo había comentado a los vecinos y además solía decir que él iba a vender la casa a su representada porque ella no lo sacaría de ahí mientras estuviera con vida y que su familia eran los vecinos, quienes eran los que velaban por él con sus medicamentos, alimentación y cuidado, ya que no tenía hijos ni había dejado familiar alguno en poder de la casa, en razón de lo cual invocó el justificativo de testigos signado con el N° 043-07, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre del 2.007.
Que el día siguiente a la sepultura del señor NATIVIDAD LEÓN, la ciudadana: ANA ROSANNY SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.317.500, se quedó ocupando la casa que le vendió el señor NATIVIDAD LEÓN, a su representada y a pesar de los esfuerzos extrajudiciales y las conversaciones que realizó su representada con la señora ANA ROSANNY SÁNCHEZ, para que le entregara la casa, ésta se negó rotundamente, actuando de la mala fe, por cuanto el inmueble no le pertenece y lo ocupa sin ningún título que acredite la propiedad, menoscabando el derecho de uso, goce y disfrute que tiene su representada sobre la propiedad, y que ampara en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 545 y 547 del Código Civil.
Que conforme a la Doctrina Venezolana, deben concurrir los siguientes requisitos esenciales para que proceda el ejercicio de la Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble o bienhechurías tales como: 1) Que el reivindicante ostente el legítimo derecho de propiedad o dominio sobre el bien que reclama suyo. 2) que exista el hecho material de encontrarse el demandado o posesión del bien a reivindicar. 3) Que exista inequívoca identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el bien sobre el cual se reclama el derecho real de propiedad. 4) Que exista el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor y es necesario para declarar procedente la acción reivindicación, el título de propiedad registrado.
Que con los requisitos señalados anteriormente y con los siguientes documentos: Documento de compa-venta, Protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre. Documento de propiedad del vendedor Registrado en fecha 14 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, con sus anexos: plano de mesura, solvencia de pago de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria; Justificativo de testigos N° 043-07, evacuado ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, se evidencia el derecho de propiedad que tiene su representada sobre el bien que reclama.
Que actualmente la ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ, materialmente se encuentra en posesión ilegítima de la casa que le compró su representada al señor NATIVIDAD LEÓN y no solamente posee el inmueble objeto de la presente acción sino que por el hecho de ocuparla ilegítimamente pretende atribuirse la íntegra propiedad de la casa sin documentación que acredite tal derecho.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió ante este Juzgado en representación de su mandante ciudadana ROSA ELINA ROJAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano a demandar a la ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.317.500, domiciliada en calle Monagas, N° 10, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que convenga en entregarle a su representada la casa que en forma ilegítima posee o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal declare que la casa suficientemente descrita en su ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones se evidencia en el documento de propiedad de la casa, en el plano de mesura y en la certificación expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, es propiedad de su representada ROSA ELINA ROJAS DE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.905.508. SEGUNDO: Que el Tribunal declare que la ciudadana: ANA ROSANNY SÁNCHEZ, posee en forma ilegítima la casa en referencia y que la misma no es propietaria. TERCERO: Que el Tribunal ordene a la ciudadana: ANA ROSANNY SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.317.500 a devolverle, restituirle y entregarle la casa a su representada, totalmente desocupada libre de personas y de cosas. CUARTO: Que se le reivindique a su representada en sentencia definitiva la casa de su propiedad, que posee en forma ilegítima la ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ, quien no es propietaria del inmueble. QUINTO: Que el Tribunal condene a la demandada ANA ROSANNY SÁNCHEZ, al pago de los costos procesales.
Asimismo solicitó se decretara Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria.
Estimó la cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Noviembre del 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: ANA ROSANY SÁNCHEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, quién se dio por citado personalmente en fecha 18 de Diciembre del 2.007, tal como consta al folio 50 del expediente.
En fecha 28 de Enero del 2.008, compareció la demandada ciudadana: ANA ROSANNY SÁNCHEZ, asistida de la abogada FREDDY BOGADY FLOES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751 y le otorgo Poder Apud-Acta a la misma.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 12 de Febrero del 2.008, la abogada FREDDY BOGADY FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos e improponibilidad objetiva. Que su representada es hija del difunto NICOMEDES LEÓN hermano del difunto FEDERICO GOITIA, de manera que su representada y sus hermanas eran sobrinas del difunto NATIVIDAD LEÓN, por lo que su representada y algunos de sus hermanos vivían en la casa de heredada a NICOMEDES LEÓN y NATIVIDAD LEÓN por su difunto padre FEDERICO GOITIA, por lo que le corresponde la mitad de dichas bienhechurías y de conformidad con la Ley el difunto NATIVIDAD LEÓN, comportaba la obligación legal de ofrecer en venta sus derechos y acciones que en justicia le correspondía sobre el inmueble a sus sobrinos que tienen preferencia en primer lugar por ser herederos de su padre y en segundo lugar por estar ocupando el referido inmueble.
Que es falso que la casa fue propiedad absoluta del difunto NATIVIDAD LEÓN y nunca le hizo mejoras algunas desde que el inmueble lo poseía su original dueño FEDERICO GOITIA, padre de los hermanos LEÓN; y es falso que la persona que está identificada como constructor del inmueble en el documento que sirve como instrumento con que invocaron la Acción Reivincatoria que acompañaron al libelo de la demanda y fue Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2.006, haya sido quién construyó la vivienda.
Que el ciudadano FEDERICO GOITIA, padre de los hermanos LEÓN, era propietario del referido inmueble desde el 10/07/1.963 y se evidencia del instrumento privado que acompañó al escrito de contestación, marcado con la letra “A”.
Que la casa objeto del litigio se encuentra en las mismas condiciones en que la dejara el difunto FEDERICO GOITIA, padre de los hermanos LEÓN, sin que se haya hecho ninguna remodelación o mejora alguna y las descripciones del inmueble son las que consta en el instrumento privado.
Que las divisiones que dice el demandante que tiene el referido inmueble son falsas y que es de sumo cuidado la venta que hiciera el difunto tío de su representada NATIVIDAD LEÓN de la casa propiedad de él y del padre de la demandada NICOMEDES LEÓN, al parte actora, ya que no sabía leer ni escribir, ya que en el documento de venta del inmueble aparece una supuesta firma del tío de su representada, por lo cual consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano NATIVIDAD LEÓN.
En fecha 21 de febrero del 2.008, compareció el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante e impugnó el documento privado cursante al folio 60 del expediente, el cuál fue acompañado con el escrito de contestación de demanda.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad de presentar Informes, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, compareciendo en fecha 02 de Julio del 2.008, el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y expuso: Que su representada ROSA ELENA ROJAS logró probar que es la propietaria del inmueble en referencia al consignar los siguientes documentos: 1) Documento de propiedad Protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, del inmueble constituido por una casa de bloques signada con el N° 10 ubicada en calle Monagas, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. 2) Documento de propiedad del ciudadano NATIVIDAD LEÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 1.507.011, el cuál quedó Registrado en fecha 14 de Marzo del 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, anotado bajo el N° 11, folio 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2.006. 3) Justificativo de testigo, donde prueba que el anterior propietario NATIVIDAD LEÓN, le vendió la casa, como consta en el documento de propiedad, cursante a los folios 8 al 10 y la única persona que ocupaba la casa hasta el momento de su muerte. 4) Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Que la demandada se limitó a señalar actos que no logró probar, ya que la demandada no aportó documento alguno que pruebe el parentesco de su representada con el difunto NICOMEDES, no aportó prueba que justifique que NICOMÉDES LEÓN era hermano de NATIVIDAD LEÓN ni el parentesco de esos señores con el señor FEDERICO GOITÍA, mucho menos que su representada y sus hermanos eran sobrino del difunto NATIVIDAD LEÓN.
Que ni la demandada ni sus hermanos vivían ni vivieron en la casa propiedad del anterior vendedor hoy de su representada, ya que esta posesión fue rechazada por los testigos que expresaron sus testimonios en el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Mariño y no aportó la Declaración Sucesoral para probar la herencia que señaló que existe entre la demandada, sus hermanos, NICOMEDES LEÓN y NATIVIDAD LEÓN.
Que la demandada nunca aportó el documento para probar el parentesco que señaló y el inmueble nunca estuvo ocupado por la demandada, que asimismo no impugnó ni tachó el documento de propiedad Registrado por el anterior propietario NATIVIDAD LEÓN y tampoco aportó documento Registrado donde conste que el dueño anterior de la casa era el señor FEDERICO GOITIA y no se evidencia que el difunto FEDERICO GOITIA era padre de los hermanos LEÓN.
Que la demandada no probó que la persona constructor del inmueble no haya sido quién construyó la vivienda y menos probó que el señor FEDERICO GOITÍA, era propietario del inmueble desde fecha 10-07-1.96, según documento privado que cursa al folio 60, el cuál fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora.
Que se evidencia del expediente que tanto el documento de propiedad de su representada y del anterior propietario, no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada y los mismos fueron registrados en el Registro Subalterno competente.
En este estado este Tribunal pasa a decidir las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada de Documento de Venta emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano NATIVIDAD LEÓN, Venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 1.507.011 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROSA ELINA ROJAS DE BARRETO, Venezolana, casada, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.905.508 una casa construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un(1) baño, su fondo correspondiente, ubicada en la calle Monagas de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, enclavada en un terreno de propiedad Municipal con un área de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (187,20 Mtrs²) y tiene un área de construcción de Ochenta Metros con Once Centímetros (80,11 Mtrs.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de la ciudadana AURELINA DE NESSI; SUR: Calle Monagas; ESTE: Propiedad de la señora ROSA ROJAS y OESTE: Propiedad de la señora MERLIS CADEVILLA, y dicho inmueble le pertenece según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, folios 59 al 62, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo del 2.006, Protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2) Documento de Construcción emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano PEDRO FARIÑAS GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, albañil-constructor y titular de la Cedula de Identidad N° 5.896.966, que en un lote de terreno de propiedad Municipal de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (187,20 Mtrs²) área de construcción de Ochenta Metros con Once Centímetros (80,11 Mtrs.2) situado en calle Monagas de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de la ciudadana AURELINA DE NESSI; SUR: Calle Monagas; ESTE: Propiedad de la señora ROSA ROJAS y OESTE: Propiedad de la señora MERLIS CADEVILLA, concluyó por cuenta y carga del ciudadano NATIVIDAD LEÓN, Venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 1.507.011, una casa con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, conformada de la forma siguiente: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) fregadero, un(1) baño, y su fondo correspondiente. Que el precio de la construcción incluyendo los materiales utilizados y la mano de obra, fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Dicho documento quedó registrado en fecha 14 de Marzo del 2.006, bajo el N° 11, folio 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2.006. (folios 11 al 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
3) Acta de Defunción N° 34, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano: NATIVIDAD LEÓN de 71, años de edad, viudo, carpintero, titular de la Cedula de Identidad N° 1.507.011, natural de Guiria Municipio Valdez, nació el 08 de Septiembre de 1.936, hijo de BÁRBARA LÉON (difunto), no dejó bienes de fortuna y no dejó hijos y falleció el 12 de Septiembre de 2.007, en su domicilio, c Monagas N° 10, a consecuencia de una Insuficiencia Cardiaca Severa, según certificación médica expedida por el Doctor LUIS BUTRON, tal como consta al folio 18 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) LAURIS VIDELIS GÓMEZ BARRETO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 14.311.187, de 28 años de edad, soltera, domiciliada en la calle Sucre N° 62 Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que tiene aproximadamente 11 años conociendo a la ciudadana ROSA ELINA ROJAS y le consta que vive en la casa ubicada en calle Monagas de Irapa por más de 10 años; que si conoció al señor NATIVIDAD LEÓN, y tenia conociendo al señor once años; que si le consta que el señor NATIVIDAD LEÓN un años antes de su muerte le vendió la casa de su propiedad que colinda con su casa, ubicada en calle Monagas de Irapa; que hasta donde ella sabe esa casa era del señor NATIVIDAD LEÓN; que si tiene conocimiento que el señor NATIVIDAD LEÓN, cuando vendió la casa , acordaron que se quedaría en la casa hasta su muerte, porque estaba enfermo y el dinero de la venta lo utilizaría para comprar sus medicamentos; que él siempre vivió en esa casa, primero con su esposa y después quedó solo y no le conoció ningún familiar; que nunca tuvo ningún familiar, incluso se enfermaba y que lo veía los vecinos; que dió su testimonio porque tenían una comunicación muy bonita, y él le dijo eso cuando vivía, que ella le llevaba la comida, le lavaba su ropa y el habló con la comadre ROSA para venderle la casa y se la vendió porque era la persona más indicada y de confianza, porque ROSA estaba cerca de él y ella no lo iba a sacar de su casa. B) BERNARDINA RIVERA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.184.445, de 51 años de edad, soltera, domiciliada en calle Monagas s/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce exactamente a la ciudadana: ROSA ELINA ROJAS y el consta que vive en la casa ubicada en la calle Monagas de Irapa; que sí conoció al ciudadano NATIVIDAD LEÓN, ya que visitaba su casa todos los días del mundo, ya que ella le daba alimentación y el tiempo que tenía conociéndolo era el tiempo que ella tiene viviendo por ahí, doce años, que todos los vecinos veían por él y que la señora ROSA estaba pendiente de él; que sí tiene conocimiento que cuando el señor fue a vender la casa, se lo comunicó a ella y le pidió su opinión y ella le recomendó a la señora ROSA, a pesar de que él le había ofertado la casa a otra persona; que cuando lo conoció quién vivía ahí era él y su esposa y él le dijo que el era el propietario; que era cierto que el señor NATIVIDAD LEÓN vendió la casa y se quedaría ahí hasta el momento de su muerte porque estaba enfermo; que allí murió su esposa, que luego quedó solo, que incluso cuando murió su esposa le dijo que no le quedaba nadie más, solamente sus buenos vecinos; que no le dejó la casa a ningún familiar porque el le decía que no tenia ningún familiar y que tampoco había más nadie en su casa, que él decía que la casa era de la señora ROSA que se le había vendido, que da fé de su testimonio porque constantemente lo visitaba, conversaba, compartía mucho con él, le daba su alimentación y sus medicamentos y le manifestaba sus inquietudes. C) JUANA DEL VALLE REYES, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 4.495.204 de 55 años de edad, domiciliada en calle Monagas N° 04, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión obrera, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana ROSA ELINA ROJAS, de toda la vida; que si vive en la casa ubicada en la calle Monagas, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; Que si conoce a la ciudadana ROSA ELINA ROJAS; que si vive en la casa ubicada en la calle Monagas de Irapa; que si conoció de toda la vida al ciudadano NATIVIDAD LEÓN, porque los visitaba en su casa en las Melenas durante mucho tiempo; que si le consta que el ciudadano NATIVIDAD LEÓN un año antes de su muerte le vendió la casa de su propiedad a la ciudadana ROSA ROJAS, porque ella fue una de las personas que le sugirió a él que le vendiera la casa a ROSA, ya que era la vecina que tenía al lado y el le pidió muchos consejos sobre que podía hacer porque no tenía recursos para sus gastos de medicinas y comida y como no tenía hijos ni familia, le decía que iba a vender la casa para sus gastos; que el señor NATIVIDAD LEÓN si era el propietario de la casa y toda la vida el vivió ahí; que cuando el señor NATIVIDAD LEÓN, cuando le vendió la casa acordaron que el se quedaría en la casa, porque él se lo comunicó, que como no tenía la forma de mantenerse era con el dinero de la casa; que el señor NATIVIDAD LEÓN, siempre ha vivido en la casa que le vendió, porque según él no tenía más familia, solamente los vecinos y que ella pasaba todas las mañana y le preguntaba como amanecía; que él no le dejó la casa a ningún familiar en especial, porque el se la vendió a la señora ROSA con la condición de quedarse ahí viviendo hasta su muerte; que dió fe de su testimonio porque el señor NATIVIDAD le comunicaba y le pedía consejos sobre lo que podía hacer ya que la casa se la había ofrecido a otra persona.
Declaraciones que fueron ratificadas por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo del 2.008, solo en lo que respecta a la declaración de la ciudadana: BERNARDINA RIVERA, titular de la Cedula 5.184.445 (folio 80).
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecer fe a esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la declaración de la ciudadana BERNARDINA RIVERA.
5) Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la ciudadana LUISANDRA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.960.167 en su carácter de Directora de la Oficina de Catastro, en fecha 06 de Noviembre del 2.007, en la cual hace constar que la ciudadana: ROSA ELINA ROJAS DE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.905.508, posee un inmueble ubicado en la calle Monagas de la Parroquia Irapa, identificado con el Número Catastral: 19-10-01-02-11-14 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: AURELINA NESSI; SUR: Calle Monagas; ESTE: ROSA ROJAS DE BARRETO y OESTE: MERLIS CADEVILLA, tal como consta al folio 41 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano NATIVIDAD LEÓN, identificado con el N° 1.507.011, en la cual hace constar que nació en fecha 08-09-1.936 y manifestó no saber firmar, folio 59.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Constancia expedida en fecha 10 de Julio de 1.963 por los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO FREITES, JORGE MUJICA GONZÁLEZ y FÉLIX CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 965.353; 1.462.233 y 1.445.581, domiciliados en Irapa, en la cual hacen constar que el ciudadano FEDERICO GOITIA, posee en construcción una casa con paredes de bloques en la calle Monagas, distinguida con el N° I, con 10.77 mtrs, de ancho compartidos en cuatro piezas, inserta al folio 60 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación. |
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 8 al 10 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la testimonial evacuada en la etapa probatoria, así como en la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda por la demandada ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ.
En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.
En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos a pesar de que la ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ, alegó en la contestación a la demanda que el ciudadano NATIVIDAD LEÓN y NICOMEDES LEÓN quienes eran su tío y padre respectivamente, eran los dueños de la referida casa por haberse heredado de FEDERICO GOITIA, sin embargo no existe en autos prueba alguna que permita llegar a esta conclusión, ya que solo trajo a los autos un Documento Privado el cuál fue valorado, y al tratarse de un bien inmueble, dicho documento es ineficaz para demostrar la titularidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana ROSA ELINA ROSAS DE BARRETO contra la ciudadana ANA ROSANNY SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un(1) baño, su fondo correspondiente, ubicada en la calle Monagas de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, enclavada en un terreno de propiedad Municipal con un área de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (187,20 Mtrs²) y tiene un área de construcción de Ochenta Metros con Once Centímetros (80,11 Mtrs.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de la ciudadana AURELINA DE NESSI; SUR: Calle Monagas; ESTE: Propiedad de la señora ROSA ROJAS y OESTE: Propiedad de la señora MERLIS CADEVILLA, Protocolizado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, bajo el N° 12, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.948.