REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.611.

DEMANDANTE: DIONISIO EDECIO ROJAS VELÁSQUEZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nro:
1.496.709.

APODERADO (S): GUALBERTO RIOS VALLEJOS y PEDRO
MARÍN MATA inscrito en los Inpreabogado
Bajo los Nros: 6.746 y 489 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta, cruce con Independencia de
Esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO
MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO (S): GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.154

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03 de Mayo del 2.004, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DIONISIO EDECIO ROJAS VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor-productor, titular de la Cedula de Identidad N° 1.496.709, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta del Poder Notariado inserto a los folios 4 al 6 del expediente y presento formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE y en su libelo de demanda expuso:
Que su representado es propietario de una hacienda denominada “UGAMBA”, con una porción de 20 hectáreas, ubicada en el Paujíl, Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacienda de cacao que es o fue de Andrés Ramos; SUR: Manglares; ESTE: Hacienda de cacao que es o fue de José Nicolás Rívas y OESTE: Hacienda que es o fue de Severiano Hernández y desmontes que son o fueron de Tomás Marcano y la cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril de 1.986, bajo el N° 10, folios 14 vto al 15 vto, del Protocolo Primero , Segundo Trimestre del año 1.986, tal como consta al folio 7 del expediente.
Que la hacienda constaba de 8.000 plazas de cacao, 500 cocoteros y desmontes en un solo cuerpo, sombreada se aguacates, mangos y apamates, según consta en el documento señalado anteriormente.
Que en el mes de Junio del año 1.999, trabajadores siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, con una máquina abrieron un cauce, desviando el cauce natural por donde corre el “Río Seco”, desviando el mismo por parte de la hacienda de su mandante y que además de los daños directos ocasionados, las lluvias aumentaron el caudal del río, inundando la hacienda, destruyendo las 8.000 matas de cacao que ocupaban la totalidad de la hacienda, tal como consta del Justificativo Judicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se encuentra marcado con la letra “C” así como las fotografías marcadas con la letra “D”.
Que mediante Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, se constató la existencia de un caudal natural de corriente de agua denominado “Río Seco”, que el mismo fue abierto con maquinarias, y que se observó restos de árboles y de arena que invadió la hacienda y que el cauce fue dejado aproximadamente a 50 metros del caño y que no fue terminado en su totalidad,(folios 19 al 23).
Que en fecha 30 de marzo de 2.000, la Unidad Técnica Operativa del Municipio Cajigal del Estado Sucre, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección A.U.A, Proyecto de Apoyo a Pequeños Productores del Estado Sucre, rindió un Informe Situacional, en el que alegaron que la plantación presentaba una baja producción por el drenaje realizado por la Alcaldía del Municipio Mariño, que un total de 50% de la plantación se perdió por las maquinarias empleadas, tal como se evidencia al folio 24.
Que en fecha 12 de Abril de 2.000, su mandante dirigió carta a la Alcaldía del Municipio Mariño, notificándole sobre los daños ocasionados sin obtener respuesta alguna, (folio 25).
Que los daños ocasionados a la hacienda de su mandante, denominada “UGAMBA”, fueron los siguientes: 1) Daño total a la hacienda, quedando totalmente inservibles e improductivas las 8.000 matas de cacao que constituían la hacienda, siendo valorada cada mata en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), para un total de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00). 2) Que las 800o matas de cacao producían mensualmente 20 fanegas de cacao, es decir, 1.000 kilos de cacao y desde Junio de 1.999, fecha en que la Alcaldía del Municipio Mariño ordenó realizar los trabajos, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, transcurrieron 58 meses, dejando de producir 58.000 kilos de cacao razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) cada kilo, dejando de obtener ingresos por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00). 3) Que debido a los daños ocasionados a la hacienda “UGAMBA”, su mandante dejará de percibir mensualmente la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), es decir, 1.000 kilos de cacao a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagar o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representado las siguientes cantidades:
1) La suma de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00), o Sesenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 64.000,00) por el valor de 8.000 matas de cacao propiedad de su mandante y que fueron dañadas a consecuencia de los trabajos realizados por orden de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre en el “Río Seco” en el mes de Junio de 1.999. 2) La suma de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00), por lo que ha dejado de producir la hacienda desde el mes de Junio de 1.999 hasta el mes de Mayo del 2.004, es decir, 1.000 kilos de cacao mensuales durante 58 meses, que son 58.000 kilos de cacao a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). 3) La cantidad de dinero que dejó de percibir su mandante durante el tiempo que permanezca dañada la hacienda y no le hayan sido resarcido los daños para ponerla a producir, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, es decir, 1.000 kilos de cacao, lo que técnicamente producen las 8.000 matas en esa zona, con un valor de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) cada kilo, por lo que su representado está dejando de percibir la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales. 4) Las costas de la presente demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), o Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En fecha 04 de Mayo del 2.004, se admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó la citación a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre y en fecha 14 de Mayo del 2.004, se libró la Notificación al Síndico Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre.
En fecha 26 de Mayo del 2.004, se dió por citado el ciudadano JOSÉ BARRETO, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta al folio 39 del expediente.
En fecha 11 de Junio del 2.004, se dio por notificado el ciudadano: SAÚL GONZÁLEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Sucre.
En fecha 13 de Septiembre del 2.004, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del folio 53 del expediente.
En fecha 20 de Septiembre del 2.004, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta al poder consignado, y presento escrito constante de 3 folios y 3 anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de Septiembre del 2.004.
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia del documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 10, Protocolo Primero, segundo Trimestre, folios 14 y vto al 15 y vto, del año 1986, tal como consta a la copia simple inserta al folio 7 del Expediente, por de los ciudadanos: JOSUE NICOLÁS RIVAS RODRÍGUEZ y MANUEL TENIAS, Venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.671.865 y 2.662.167 respectivamente, domiciliados en El Paujíl Distrito Capital del Estado Sucre, quienes declararon que el ciudadano DIONISIO EDECIO ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 1.496.709 es poseedor de una hacienda denominada “UGAMBA”, integrada por Ocho Mil Plazas de cacao, quinientos cocoteros y desmonte en un solo cuerpo, sombreada de aguacates, mangos y apamates, ocupando una porción de Veinte Hectáreas (20 Has) de terreno nacional, ubicadas en inmediaciones de El Paují y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda de cacao de Andrés Ramos; SUR: Manglares; ESTE: Hacienda de cacao de Josué Nicolás Rívas y OESTE: Hacienda de Severiano Hernández y desmontes de Tomás Marcano. Que el predio deslindado es propiedad del señor Rojas Velásquez por haber desforestado el terreno y fomentado la finca con su propio dinero, sin haber sido molestado en su posesión.
Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
2) Justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos: a) LUIS LEIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.662.384, agricultor, domiciliado en la calle Los Cocos casa s/n, de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce desde toda la vida al ciudadano DIONISIO EDECIO ROJAS, quien es el propietario de la hacienda “UGAMBA”; que le consta que la hacienda producía de 25 a 30 fanegas de cacao y asimismo se recogían los frutos de los árboles de cacao, cocos entre otros, que la Alcaldía del Municipio Mariño tumbó la madera de la hacienda, para canalizar el río que era el camino que conducía al caño y por las crecientes se rebosó porque la Alcaldía nunca canalizó el río lo que produjo la perdida total de la hacienda y de otras hacienda que lindaban con la hacienda “UGAMBA”; que le consta que la lluvia acabó con todo y por la realización de los trabajos se perdió no solo la cosecha del año sino prácticamente toda la hacienda; que la hacienda no pudo producir mas cosechas por el estado en que quedó, en virtud de los daños ocasionados por los trabajos realizados por la Alcaldía y por cuanto el señor DIONISIO ROJAS, no tiene los médicos económicos para recuperar la hacienda y la Alcaldía se negó a ayudarlo económicamente; que dió fe de todo lo expuesto porque el fue trabajador de DIONISIO RO JAS.
Que dicha declaración fue ratificada por el ciudadano: LUIS LEIVA en fecha 20 de Enero del 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta al folio 178 del expediente.
b) EUFRASIO MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.501.689, agricultor, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 18, El Paují Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que conoce al ciudadano DIONISIO ROJAS, porque trabajo con él por muchos años y es el propietario de la hacienda “UGAMBA”; que le consta que la hacienda producía frutos como cacao, cocos, mangos entre otros; que los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mariño, abrieron un cauce por el medio de la hacienda y no lo terminaron; que con las lluvias se llenó el cauce y las aguas se devolvieron destruyendo casi en su totalidad la hacienda UGAMBA; que la hacienda se anegó completamente produciendo la perdida de la cosecha del año así como la perdida de la hacienda; que dio fe de lo expuesto porque conoce tanto al demandante como a la hacienda.
Que dicha declaración fue ratificada por el ciudadano: EUFRASIO MANUEL MARCANO, en fecha 20 de Enero del 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 179 del expediente.
c) JUAN FRANCISCO ESPINOZA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.183.261, agricultor, domiciliado en el Caserío de Chorochoro casa N° 15 del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por el promoverte contestó: Que conoce al ciudadano DIONISIO ROJAS VELÁSQUEZ, porque trabajo con él por mucho tiempo en la hacienda; que en la hacienda se producía frutos y se recogían de 20 a 30 fanegas de cacao; que los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mariño no concluyeron el trabajo lo que ocasionó que la hacienda se anegara por completo de agua, produciendo la paridad casi total de la hacienda; que le consta que lo ocurrido fue negligencia de la Alcaldía al no concluir la canalización y por haber realizado un mal trabajo que ocasionó la perdida de la cosecha del año 1.999 y de toda la hacienda; que a partir del año 1.999 no siguieron trabajando en la hacienda porque DIONISIO ROJAS, no tuvo los recursos para levantar la hacienda, que dio razón fundada de su declaración ya que trabajaba en la hacienda para el momento en que la Alcaldía del Municipio Mariño realizó los trabajos.
Que dicha declaración fue ratificada por el ciudadano: JUAN FRANCISCO ESPINOZA SUCRE, en fecha 20 de Enero del 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 180 del expediente.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ratificada a través de la prueba testimonial.
3) Impresiones Fotográficas inserta a los folios 16 al 18 del expediente.
Documentos que no puede ser apreciados por no haberse realizado con la inmediación de un órgano competente.
4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Hacienda denominada “UGAMBA” ubicada en el Paují, Jurisdicción del Municipio Cajigal, en la cual el Tribunal en compañía del experto designado ciudadano LUIS SIMEÓN LEIVA VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.934.692, dejo constancia por vía de Inspección ocular de lo siguiente: Que existe un cauce natural de corriente de agua denominada Río Seco, que por las característica que presentaba el canal, se dedujo que fue abierto con maquinarias, y se observó restos de árboles y arena que invadió gran parte de la hacienda, asimismo el Tribunal dejo constancia que el cauce fue dejado aproximadamente a 50 metros del caño y por lo tanto no fue culminado en su totalidad, se observaron restos de árboles y por las características del canal se observa que fue realizado con maquinarias.
Prueba que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-
5) Informe Situacional emanado del Ministerio de Agricultura y Cría; Dirección A.U.A Proyecto de Apoyo a Pequeños Productores del Estado Sucre, de fecha 30 de Marzo del 2.000, en la cual hace constar que la plantación perteneciente al ciudadano: DIONISIO EDECIO ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 1.496.709, residenciado en el Paujíl, Municipio Cajigal del Estado Sucre, presentó baja producción debido al mal drenaje realizado en ese tiempo por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, que el 50% de la plantación se perdió totalmente y el otro 50% se perdió debido a las maquinarias utilizadas, asimismo señaló que las partidas crediticias no llegaron a tiempo.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo, susceptible de ser desvirtuado durante el debate probatorio, el mismo no fue impugnado.
6) Comunicación enviada por el demandante a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle que en el mes de Junio de 1.999, trataron de realizar un trabajo de drenaje en Río Seco de Irapa, el cuál no terminaron y se perdió la finca en un 50%, asimismo le manifestó que la finca tenía una deuda con el Fida, tal como consta al folio 25 del expediente.
Documento que no se aprecia, por tratarse de copia simple de documento privado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de la reunión extraordinaria del Sindicato celebrada en fecha 05 de Mayo de 1.987, relacionada con los ciudadanos: NICOLAS RÍVAS y DIONISIO ROJAS, por cuanto obstaculizaron la canalización del río, Río Seco con unas matas de cacao que se sembraron el cauce original del río, ocupando la longitud de 500 metros de la desembocadura del río al caño. Asimismo los productores; Santo Castillo; Amador Ezequiel Lozada C.I.N° 1.491.549; Cástula Teodora Marcano C.I.N° 4.814.354; Orlando Aguiar Torres C.I.N° 5.185.640; Santos Obadia Castillo C.I.N° 5.909.784; Concepción González C.I.N° 1.495.937; Alejandro Rufino Marcano C.I.N° 1.496.973; Rufino Amalio Gómez C.I.N° 1.495.720; León María Muñoz C.I.N° 1.912.463; Bedtato valentín Muñoz C.I.N° 9.054.313; Leandro Abelino Gómez C.I.N° 1.495.717; Luis Rosal C.I.N° 1.494.851; Argenis Rivas C.I.N° 6.642.819; Eulise ramón Caraballo C.I.N° 5.864.711; Juan González C.I.N° 2.667.868; Alejandro Ramón Marcano C.I.N° 6.642.604; Marcelino Caraballo C.I.N° 5.186.286; Carlos Fortunato Bello C.I.N° 6.378.230; Cleofe Gómez C.I.N° 1.468.473; Cevero Gómez Pino C.I.N° 1.506.281; Arístides Aguiar C.I.N° 5.909.388; Leocadio Marcano C.I.N° 5.911.124; Lucía Marcano C.I.N° 1.498.276; Pedro Martínez C.I.N° 9.054.546; Severiano Hernández C.I.N° 1.497.377; Asdrúbal Bruzual C.I.N° 4.041.375; Bernardo Moreno C.I.N° 5.397.591; Eufracio Marcano C.I.N° 1.501.689; Dúbne marcano C.I.N° 5.897.918; Cleofe Gómez C.I.N° 1.468.873; Luis Virgilio Licorte y Natividad Gómez, firmaron una lista por cuanto no estuvieron de acuerdo en que se desviara la canalización del río, folios 69 al 71 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de copia simple de documento privado.
2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la comunidad de Río Seco, específicamente Río Seco abajo, hacienda “UGAMBA” en compañía del ciudadano JESÚS RAFAEL VILLAFRANCA, práctico agropecuario, quién fue designado Perito, en la cuál dejaron constancia de los siguientes particulares: 1) No determinaron la ubicación de la hacienda por falta de un topógrafo; 2) Que en la hacienda se encuentran vestigios de matas de cacao, que la distancia entre las plantas de cacao era aproximadamente de 4 metros y entre hileras de 3 metros; que las condiciones del terreno no estaban aptas para el cultivo, ya que estaba inundado por el río y tenía un tiempo aproximado de seis (6) a siete (7) años de improductividad ocasionado por el río y por la falta de mantenimiento a la plantación, que a criterio del técnico la falta de mantenimiento ha influenciado más en la improductividad; asimismo se dejó constancia que no existía infraestructura para el secado y beneficio del cacao, así como tampoco existía vagones para el secado y fermentadores.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Justificativos de testigos rendidas por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos: A) JESÚS RAFAEL VILLAFRANCA, Venezolano, de 52 años de edad, domiciliado en la calle Anzoátegui N° 5 de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, práctico Agrícola Cacaotero, titular de la Cedula de Identidad N° 4.683.987 quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que participó como práctico agropecuario en la hacienda “UGAMBA”, encontrando vestigios de matas de caco con distancias aproximadas de tres por cuatro metros en algunas áreas; que el terreno no estaba aptos para el cultivo y que se encontraba inundado por el río y que tenía de 6 a 7 años de improductividad debido a la inundación del río y la falta de mantenimiento, siendo ésta última la mayor causa de improductividad; que no existía infraestructura pera el secado y beneficio del cacao; que la producción aproximada en un año de una mata de cacao es de un kilo a un kilo y medio; que el ciclo de producción de una planta es de Octubre a Marzo y hay otra época que es de Junio a Agosto pero de menor productividad conocida como San Guanera; que ocho mil plantas de cacao producen aproximadamente en un año de 8.000 a 12.000 kílos. B) LUIS ROSAL, Venezolano, de 71 años de edad, domiciliado en la calle principal de Río Seco s/n, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 1.494.851, quien al ser interrogado por el promovente contestó: Que la hacienda Ugamba se encuentra ubicada en el Puerto de Río Seco de Irapa; que la primera vez que se canalizó el río fue aproximadamente hace 30 años donde quedaron los talú de madera, lo que provocó la inundación de las haciendas, lo que aprovechó DIONISIO ROJAS, para sembrar matas de cacao cautivando el río, que la segunda vez que canalizaron el río fue hace 14 años y que al llegar la canalización hasta la hacienda Ugamba, el señor DIONISIO ROJAS, no quiso que se continuara; que la hacienda tiene aproximadamente 14 años de improductividad debido a la última canalización y en ese tiempo aproximadamente derribó las matas de aparato para aserrar la madera quedando solamente escombros; que en dos o tres años no vio ningún tipo de maquinarias pero en años anteriores vio pasar maquinarias para la hacienda, pero que ya estaba improductiva. C) LEANDRO AVELINO GÓMEZ PINO, Venezolano, de 77 años de edad, domiciliado en Río Seco de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, agricultor y titular de la Cedula de Identidad N° 1.495.717, quien al ser interrogado por el promovente contesto: que si conoce la hacienda Ugamba y se encuentra ubicada en terrenos de Río Seco de la Parroquia Irapa; que la primera vez fue canalizado por orden de los Boscheti hace muchos años; que tiene su finca más arriba y la está recuperando ya que fue dañada por cuanto el señor DIONISIO ROJAS privó la canalización del río y este se desbordó para las otras haciendas; que la hacienda está improductiva hace aproximadamente 13 años con la última canalización y en ese tiempo derribó las matas de aparato para aserrar la madera quedando solamente escombros. D) FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, domiciliado en Río Seco de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, agricultor y titular de la Cedula de Identidad N° 5.907.668, quien al ser interrogado por el promovente contestó: Que si conoce la hacienda Ugamba y se encuentra ubicada en la parte baja del río, Río Seco de Irapa; que aproximadamente en el año 90 fue canalizado y que no se pudo culminar la canalización por cuanto el dueño de la hacienda se opuso a dicha canalización por cuanto no permitió que se avanzara; que si cree que el dueño de la hacienda la deforestó por cuanto tumbó y aserró madera y desconocía el tiempo que desforestó dicha hacienda; que al deforestar los árboles madereros destruyó otras plantas. E) CARLOS FORTUNATO BELLO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 54 años de edad, domiciliado en Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, agricultor y titular de la Cedula de Identidad N° 6.378.230, quien al ser interrogado por el promovente contestó: Que conoce la hacienda Ugamba y se encuentra ubicada en la parte baja del Puerto de Río Seco de Irapa; que por primera vez el río fue canalizado por los Boschetti y después fue canalizado por un señor llamado Jorge Ugas en el año 87; que la última canalización no se logró en su totalidad culminando en la hacienda Ugamba, porque fue obstaculizada por el señor Dionisio Rojas; que la hacienda se inundó porque el río quedó obstaculizado y abrió su cauce por la hacienda; que el señor Dionisio Rojas ha desforestado completamente la hacienda, hace aproximadamente ocho a nueve años con el objeto de sacar madera lo que ocasionó más la pérdida de la hacienda; que el señor Alejandro Rufino Marcano era quién le guardaba la madera, que tenía conocimiento de su testimonio porque era Secretario de Actas del Sindicato de Agricultores de la comunidad de Río Seco y se vieron obligados a levantar un documento del mismo Sindicato donde fue firmado por la directiva y otros testigos, para que los contratistas pudieran cobrar el trabajo realizado hasta lo obstaculizado. F) ORLANDO AGUIAR TORRE, Venezolano, de 53 años de edad, domiciliado en Río Seco de Irapa y titular de la Cedula N° 5.185.640, quien al ser interrogado por el promovente contestó: Que tiene fijada su residencia en Río Seco de Irapa, Municipio Mariño desde al año 1.952; que sí conoce la hacienda Ugamba y se encuentra ubicada en los terrenos de Río Seco, en la desembocadura del Río Seco y en la desembocadura del caño Aruca; que el río ha sido canalizado tres veces, que la primera vez fue en el Gobierno de Rómulo Betancourt por un contrato que le dieron al Luis Alberto Boscheti, quien realizó el cause del río hacia el caño para recoger el agua desparramada por la zona, porque no había haciendas, la segunda canalización fue en el Gobierno de Jaime Lusinche, en un contrato que le dieron a una constructora de esta ciudad de Carúpano, a través de la Federación Campesina porque la solicitud la hizo el Sindicato Agrícola de Río Seco de Irapa, que en esa oportunidad el señor Dionisio Rojas, dueño de la hacienda Ugamba se opuso a que la canalización llegara al final del caño, porque él había utilizado el cause del río para sembrar matas de cacao y otros árboles, debido que en la primera canalización el terreno quedó abonado y amenazó al maquinista para que no siguiera la canalización, lo que ocasionó que el río se metiera en la hacienda Ugamba, con arena, basura y piedras lo que ocasionó la perdida de la mayor parte de la hacienda; que la hacienda se inundó porque el señor Dionisio Rojas con intención de rescatar terrenos cerca del río para resembrar cacao permitió que se sacara la arena del río hasta el caño, lo que ocasionó que los taludes hechos de arena se debilitaron permitiendo que el agua entrara al resto de la hacienda; que el señor Dionisio Rojas hace aproximadamente 7 años aserró la mayor parte de los robles que tenía y guardó la madera en casa del señor Alejandro Marcano; que el señor Dionisio Rojas deforestó la hacienda con el objeto de comercializar la madera, lo que ocasionó la pérdida de la hacienda, porque al caer él árbol rompieron lo que estaban abajo; que tenía conocimiento de su testimonio porque era secretario de trabajo y reclamo en la directiva del Sindicato Agrícola.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el actor ciudadano DIONICIO ROJAS VELASQUEZ, pretende el pago de unos Daños y Perjuicios sufridos en una hacienda de su propiedad denominada “UGANBA” cuyos datos, linderos y demás especificaciones constan en la parte motiva de la presente sentencia, alegando que en esa hacienda tenia 8.000 plazas de cacao, 500 cocoteros y desmontes en un solo cuerpo, sombreadas de aguacates, mangos y apamates, y que en el año 1999, en el mes de Junio, trabajadores siguiendo ordenes de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, con maquinas abrieron un cauce, desviando el cauce natural por donde corre el Rió Seco y que este nuevo cauce o desvió se abrió por parte de su hacienda, destruyendo las plantaciones, sin embargo observa quien suscribe que en la presente causa el actor no trajo a los autos elementos alguno que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción de lo alegado, ya que no existe en autos, un Nexo o Vinculo que permita establecer una conexión entre un hecho y su consecuencia Jurídica, máxime cuando de las testimoniales cursantes a los autos se desprende con mediana claridad, que el actor no permitió que la Alcaldía demandada, terminara de realizar el trabajo de canalización del cauce natural, y siendo así, es evidente que la presente acción no puede prosperar en derecho.- Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano DIONISIO EDECIO ROJAS VELASQUEZ contra LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. N° 14611.
SGDM/rbg.