REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO LUIS ARENAS RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLEN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.576.069 y V-17.445.038, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.188.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005, por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que de esa unión no procrearon hijos, tampoco adquirieron ninguna clases de bienes, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, el domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en el Conjunto residencial "La Llanada" sector uno, vereda seis, casa nº 21, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Continúan alegando los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida por su propia voluntad desde el mes de Enero del año 2006 , cuando se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que han resuelto su separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en donde considere conveniente a sus intereses.
Siguen manifestando los solicitantes, que por todas las razones antes expuestas, solicitan ante este Tribunal se Decrete su Separación de Cuerpos.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero del 2009, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2010, compareció ante este Tribunal los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GUILLEN LEZAMA y PEDRO LUIS ARENA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.734 a los fines de solicitar se Declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los solicitados, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 18/02/2009.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2005, por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por los ciudadanos: PEDRO LUIS ARENAS RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GUILLEN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.576.069 y V-17.445.038, respectivamente, y así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del mismo Estado, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6976-09
EVJ/rcdm
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