JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 151°
SENTENCIA No.: 029-2010-I.
EXPEDIENTE No.: 09873.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PREGUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. GERMIR EUGENIO MUÑOZ.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PREGUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
Se recibió por distribución de fecha 24 de marzo de 2010 la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.946.258 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas No. 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.388 y de este domicilio.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente: que es propietario con su hermano de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Panamericana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde tienen constituida una Firma Comercial denominada FERRO HERCAST, C.A., dedicada a la explotación de todo tipo de ferretería, que desde el día 04 de febrero de 2010, en horas de la tarde se presentó el ciudadano LUIS ARQUIMENES CEDEÑO, con otras personas e invadió de forma violenta el local, alegando que le pertenece por haberlo construido él y procedió a pegarle candado a la puerta principal en la santa maría y a la puerta pequeña del local, privándolo de la posesión de su propiedad y la de trabajar en su empresa, violándole el derecho del trabajo y la propiedad privada, solicita al Tribunal ordene al ciudadano LUIS ARQUIMENES CEDEÑO, la desocupación de esas personas de su propiedad y por ende el retiro de los candados de las puertas de entrada a su negocio y fuente de trabajo.
(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
(Negrillas del Tribunal).
La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), por la Jueza SUSANA GARCIA DE MALAVE, en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.
(Negrillas del Tribunal).
El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:
“… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(Negrillas del Tribunal).
El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establecen:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamento legal, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de lo alegado por el presunto agraviado y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que el presunto agraviado alega que se le está violando el derecho a la propiedad privada, y es conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que el querellante pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.946.258 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas No. 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.425.388 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 07 días del mes de abril del año 2010.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (07/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/brrm.
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