Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer
Circuito Judicial del Estado Sucre
199° y 151°
SENTENCIA Nro -027- 2010 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 24 de Marzo del 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos PABLO HERIBERTO GARCIA PADRON Y GLADYS BAUTISTA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.948.495 y 8.644.238 domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 16, Casa N° 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 10, casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.656 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha catorce (14) de Mayo de 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos en este acto marcada con la letra “A” y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres PABLO DANIEL GARCIA CABEZA Y GLADYS ELIANNY GARCIA CABEZA, quienes son venezolanos y mayores de edad, así mismo anexamos partidas de nacimientos que consignamos con las letras “B” y “C” En el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, casa N°19 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio civil en fecha catorce (14) de Mayo de 1.987, nos separamos en el mes de Abril del 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) años, por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás receptor del mismo artículo es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue. Así mismo solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público
Omissis”

En fecha (08) de Abril del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 15 de Julio del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 30 de Julio, del 2008, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto PROVISORIO del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges :PABLO HERIBERTO GARCIA PADRON Y GLADYS BAUTISTA CABEZA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PABLO HERIBERTO GARCIA PADRON Y GLADYS BAUTISTA CABEZA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir de Abril del 2002 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 03 de Abril del año 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, PABLO HERIBERTO GARCIA PADRON Y GLADYS BAUTISTA CABEZA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.948.495 y V-8.644.238 domiciliado el Primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 16, casa N° 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.656 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo del año 1.987

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Ciudadano Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, al Ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre y al Ciudadano Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Abril del dos mil Diez (2010) Años 199° de la independencia y 151° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha (06-04-2010), siendo las (08:30 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA TITULAR
ABOG .ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO



Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09549
ICBL. ddmm.-