JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 151°
SENTENCIA NRO 028-2010-D.
EXPEDIENTE No: 09307.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO PATIÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. LIDUSKA UROSA Y EDGARDO JOSE HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ.
En fecha Dieciséis de febrero del año dos mil siete (16/02/2007), se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIDUSKA UROSA, titular de la cédula de identidad número V-14.010.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.520, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.432.911.
Ahora bien, estando quien suscribe dentro del lapso procesal para dictar sentencia, pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA:
Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.432.911, fundamentado legalmente en la Causal establecida en el Ordinal 2do del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios uno (01) al dos (02) con sus respectivos vueltos y acompañada de recaudos los cuales rielan del folio cuatro (04) al seis (06).
Por auto de fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la PARTE DEMANDADA y la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17/06/2008), consta haberse practicado efectivamente la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.
En fecha tres de julio del año dos mil ocho (03/07/2008), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual consta haberse citado al Defensor Ad-Litem, ciudadano Abogado José Armando Peña Márquez.
En fecha dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció la parte ACTORA, ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666, debidamente asistido por el abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.642. La parte demandada no compareció al acto, solo lo hizo el Defensor Ad-Litem el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Se emplazaron a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al primer día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y acompañada de dos (2) amigos Asimismo el Tribunal dejó constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto.
En fecha veinte de julio del año dos mil nueve (20/07/2009) tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666, parte ACTORA, debidamente asistido por el abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.642, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ con la finalidad de que el presente juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACION DE LA DEMANDA al quinto (5to), día de despacho siguiente a la misma hora. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve (28/07/2009) tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo, parte ACTORA, igualmente compareció el abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.639, en su carácter de Abogado Asistente del prenombrado ciudadano, la parte Demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual, el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente se hizo constar que el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, estuvo presente en dicho acto. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.
ABIERTO EL JUICIO A PRUEBAS, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo los siguientes medios de prueba: el Apoderado Judicial de la parte actora promovió: PRIMERO: ratificó el mérito favorable a los autos especialmente la no comparecencia de la parte demandada, a los actos reconciliatorio y ratificó el acta de no comparecencia de la parte demandada, al lapso de contestación de la demanda incoada. SEGUNDO: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROSELYS DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, DEICY ANDREINA HERNANDEZ MARTÍNEZ, YEMELIA MARÍA SERRANO JIMENEZ, MARIA ELIZABETH ACOSTA DE JIMENEZ y JESUS ANTONIO JIMENEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.419.042, V-15.741.278, V-15.575.513, V-95.695.143 y V-540.968, respectivamente.
El Defensor Ad-Litem promovió las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), SEGUNDO: Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL JOSÉ PATIÑO SALMERÓN, cursante al folio seis (06)
Por auto de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009), fueron admitidos los medios de pruebas presentados por la parte Actora y para la evacuación de los testigos se fijaron las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que los ciudadanos ROSELYS DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, DEICY ANDREINA HERNANDEZ MARTÍNEZ, YEMELIA MARÍA SERRANO JIMENEZ, supra identificadas, comparecieran a rendir sus declaraciones en el presente juicio y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que los ciudadanos MARIA ELIZABETH ACOSTA DE JIMENEZ y JESUS ANTONIO JIMENEZ, supra identificados, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m.
Por auto de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009), fueron admitidos los medios de pruebas presentados por la parte Demandada, en este caso el Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009), este despacho judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a partir de la mencionada fecha para que las partes presentaran informes en el presente juicio.
Por auto de fecha quince de enero del año dos mil diez (15/01/2010), este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.
Luego de haber realizado el recuento de lo más importante que contienen las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido, como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA:
Ahora bien, se procede a verificar si es procedente o no la causal invocada en el caso de marras, en consecuencia se observa:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO PATIÑO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LIDUSKA UROSA y EDGARDO JOSE HERNANDEZ, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, todos supra identificados en los autos, ha sido fundamentada legalmente en la Causal establecida en el Ordinal 2do del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 755 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 eiusdem.
SEGUNDO: se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que él mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en la materia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria, la PARTE ACTORA hizo uso de ese derecho, promoviendo los medios de pruebas que se nombran a continuación y que serán valorados por esta Jurisdiscente, de la siguiente forma:
1. Con relación al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y en especial a la no comparecencia del demandado a pesar de haber sido notificado a los actos de conciliación y a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA y deja sentado lo siguiente: Es de hacer notar que en el procedimiento de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se considera contradicha la demanda cuando no asiste el Demandado como ocurrió en el presente caso que nos ocupa al no acudir a ninguno de los actos cuando estaba debidamente citado, según consta en autos, es por lo que se le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO AL MÉRITO INVOCADO. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal deja constancia que solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas DEICY ANDREINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.741.278, domiciliada en la Urbanización El Dique, Calle 3, Nº 53, Cumaná Estado Sucre, de la cual se extraen las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas:
“…PRIMERA:”Diga, la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO? Contestó:”Sí, lo conozco desde hace 15 años“.-SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO contrajo matrimonio con la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON? Contestó:”Sí, me consta por que estuve en el matrimonio”.-TERCERO: Diga la testigo cuantos hijos tuvieron de dicha unión matrimonial”.Contestó: Uno Daniel Patiño Rivero, que es mayor de edad”.-CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON , la misma abandonó el hogar que le servía de asiento a su unión matrimonial en la ciudad de cumaná, hace más de 10 años ¿Contestó:”Sí, me consta”.-QUINTA: Dígale la testigo al Tribunal si puede manifestarle donde se encuentra actualmente la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO? Contestó:”Se encuentra viviendo en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre”.-SEXTA: Diga la testigo si desde dicha separación ha habido alguna relación de reconciliación entre dichas parejas, es decir, demandante y demandado”.-Contesto:”No, en absoluto”.-En este estado interviene el Defensor Ad-Litem de la parte Demanda y procede repreguntar a la testigo de la siguiente: PRIMERA REPREGUNTA:”Diga la testigo como le consta que la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON , abandonó a su esposo JESUS ALFREDO PATIÑO,”.-Contestó:” Sí, me consta por que en una discusión salió con la maleta y dijo que no volvía más , por que yo estaba de visita en su casa…”
(Negrillas del Tribunal).
Y la ciudadana YEMELIA MARIA SERRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.513, domiciliada en la Urbanización El Dique, Calle 3, Nº 3, Cumaná Estado Sucre, de la cual se extraen las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas:
“…PRIMERA:”Diga, la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO? Contestó:”Sí, lo conozco desde hace 28 años“.-SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO contrajo matrimonio con la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON? Contestó:”Sí, conozco ese hecho del matrimonio”.-TERCERO: Diga la testigo cuantos hijos tuvieron de dicha unión matrimonial”.Contestó: Un hijo Daniel Patiño Rivero y tiene 28 años”.-CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON , la misma abandonó el hogar que le servía de asiento a su unión matrimonial en la ciudad de cumaná, hace más de 10 años ¿Contestó:”Sí, me consta que ella abandonó a su esposo”.-QUINTA: Dígale la testigo al Tribunal si puede manifestarle donde se encuentra actualmente la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO? Contestó:”Ella se fue a vivir a Manicuare con su padre, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre”.-SEXTA: Diga la testigo si desde dicha separación ha habido alguna relación de reconciliación entre dichas parejas, es decir, demandante y demandado”.-Contesto:”No, no habido nada”.-”.-En este estado interviene el Defensor Ad-Litem de la parte Demanda y procede repreguntar a la testigo de la siguiente: PRIMERA REPREGUNTA:”Diga la testigo como le consta que la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON , abandonó a su esposo JESUS ALFREDO PATIÑO,”.-Contestó:” Sí, me consta por que yo iba pasando por el frente de su casa y salió con la maleta y el niño y le gritaba a su esposa que no la buscara más…”
(Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa de las deposiciones antes transcritas, que son contestes y concordantes en afirmar que conocen a los ciudadanos JESÚS ALFREDO PATIÑO y a la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, que existe la relación matrimonial entre ellos, que tuvieron un hijo de la unió matrimonial, que la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, abandonó el hogar desde hace más de diez años, que la misma vive en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y que no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto las preguntas son contestes y concordantes como ya lo señale anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es importante traer a manera de ilustración los conceptos y criterios de algunas sentencias que de seguidas serán plasmadas:
Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO:
“… el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resultadle acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
(Negrillas del Tribunal).
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), señalo:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76).G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
(Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la misma SALA ha precisado que:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casa y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo rondón Lozada c/María de los Santos Torres…”.
(Negrillas del Tribunal).
Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como CORTE SUPERIOR DE APELACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Juez Superior Provisorio Dr. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve (18/06/2009), dejó expresado lo siguiente:
“… Al examinar el significado de la causal 2° del artículo 185 del Código civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa…”.
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el Magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001-exp. 01-300).
(Negrillas del Tribunal).
Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se observa del caso de marras que se desprende de las declaraciones de los testigos, la existencia de la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario por cuanto en apego y compartiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados se evidencia que el abandono alegado por la parte actora ha sido grave, de manera voluntaria , intencional e injustificado por parte de la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, por lo que es sencillo deducir a está jurisdiscente que se encuentra demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, invocada por la parte actora y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666 y de este domicilio contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.432.911 y de este domicilio y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha quince de marzo del año mil novecientos ochenta (15/03/1980), por ante el PREFECTO DE LA PARROQUIA MANICUARE, DEL ESTADO SUCRE, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La presente DECISIÓN esta fundamentada conforme al artículo 185 en su ordinal 2do del CÓDIGO CIVIL y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES antes plasmados.
Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio LIDUSKA UROSA y EDGARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.520 y 29.642, respectivamente y de este domicilio, y la PARTE DEMANDADA representada por el Defensor Ad-Litem el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019. QUE CONSTE.
La presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, por lo cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANISTO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis días del mes de abril del año dos mil diez (06/04/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (06/04/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Secretaria;
Expediente número: 09307.
IBdeA/mmdz.
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